REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003363
ASUNTO : YP01-P-2005-003363
Por cuanto éste Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, recibió escrito en fecha 06 de Diciembre del 2005 a las por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicitando que se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en consecuencia Orden de Aprehensión de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MOYA RODRIGUEZ, venezolano, de 35 años de edad. Titular de la cédula de identidad N° 9.867.375, de ocupación obrero, residenciado en el sector la invasión, frente a la bomba de San Rafael de esta ciudad de Tucupita, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN CON AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 4°, 8°, 12°, 14° y 16° y artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ENEIDA MARGARITA LUGO, se procede a fundamentar por auto fundado a resolver tal solicitud basándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JOSÉ LUIS MOYA RODRIGUEZ, venezolano, de 35 años de edad. Titular de la cédula de identidad N° 9.867.375, de ocupación obrero, residenciado en el sector la invasión, frente a la bomba de San Rafael de esta ciudad de Tucupita.
HECHO IMPUTADO:
Imputa la representación Fiscal al ciudadano JOSÉ LUIS MOYA RODRIGUEZ, el hecho de que en fecha 04 de Diciembre del 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, tuvo conocimiento mediante Denuncia formulada por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad por la ciudadana ENEIDA MARGARITA LUGO, de la presunta comisión de un hecho punible contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, en perjuicio de la misma denunciante. Y que de dicha denuncia se desprende que el día 04-12-2005 la ciudadana ENEIDA MARGARITA LUGO, venezolana, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.545.108 manifestó:” Yo estaba en mi casa acostada entonces llego Luis y rompió la puerta trasera y se metió para la casa y se metió al cuarto, yo ya me había levantado cuando escuche el ruido, entonces el entro y me empujo y yo caí al suelo después me dio un puño por la nuca y por la espalda y yo caí boca abajo, después me rompió la boca y me violo por detrás, luego salio y se acostó en la cama de mi hijo que no se encontraba, despides llego mi hijo Julio Lezama y lo encontró acostado entonces Luis salió corriendo, también quiero decir que con esta son dos veces que el me viola”. Es todo. Posteriormente efectuando varias preguntas a la denunciante, quien contestó que el hecho ocurrió en su casa como a la una de la madrugada del día de hoy y que el respectivo ciudadano se llama Luis Moya, informando que el mismo podría ser ubicado en la invasión que esta frente a la bomba San Rafael y que las características fisonómicas del mismo son: de 1.66 de estatura, contextura fuerte, piel morena clara, pelo bajito color negro, llevaba una franela clara y pantalón color gris.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en éste artículo para la procedencia a la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.; es decir; que se establece los requisitos que debe acompañar la solicitud el representante del Ministerio Público para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá acreditar cuando: 1) exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso, el hecho por el cual se apertura la presente investigación es por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN CON AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 4°, 8°, 12°, 14° y 16° y artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ENEIDA MARGARITA LUGO, el cual tiene una pena privativa de libertad de prisión de diez a quince años; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido autor en la comisión del hecho, y 3) una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación, elementos estos, los cuales deben ser debidamente fundamentados por el titular de la acción penal a los fines de verificar la procedencia o no de tal solicitud. Ahora bien los elementos que acompaña la representación Fiscal son los siguientes:
1) Copia fotostática de Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana ENEIDA MARGARITA LUGO, de fecha 04 de Diciembre del año 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, quien entre otras cosas señaló que el día 04-12-2005 ella estaba en su casa acostada entonces llego Luis y rompió la puerta trasera y se metió para la casa y se metió al cuarto, yo ya me había levantado cuando escuche el ruido, entonces el entro y me empujo y yo caí al suelo después me dio un puño por la nuca y por la espalda y yo caí boca abajo, después me rompió la boca y me violo por detrás,
2) Copia del Auto de Apertura de Investigación de fecha 04 de Diciembre del 2005, realizado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
3) Copia del Acta de entrevista de fecha 04 de Diciembre del 2005 hecha al ciudadano Lezama Lugo Julio Cesar, plenamente identificado en autos, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, manifestando que cuando el llega a la casa encuentra acostado en su cama a un muchacho de nombre Luis y le dijo que si decía algo que el había amanecido en la casa le iba a matar, , después entro al cuarto de su madre y la ve llorando, preguntando que había pasado y la misma le contesto que Luis la había violado y le había dado unos golpes.
4) Copia del acta criminalística de inspección del lugar donde ocurrieron los hechos de fecha 04 de Diciembre del 2005, suscrita por los funcionarios Salazar José y Jesús Izarra.
5) Copia de la planilla de remisión de objetos remitidos al área de control y resguardo de evidencia física donde se reflejan los siguiente objetos: Una prenda de vestir tipo blusa, de color amarillo desprovista de mangas, con estampados en forma de rosas de color gris y negro, sin marca, ni talla; una prenda de vestir tipo falda, multicolor, con estampados, en forma de osos, sin marca y sin talla aparente; una prenda de vestir conocida cono blumer, color azul, sin marca y sin talla visible; una prenda de vestir conocida como blusa, tipo cota, marca red Berry, sin talla aparente, teñida de color beige y blanca; una sabana, teñida en colores múltiples, con estampas alusivas a rosas.
6) Copia del acta de la practica de la experticia legal a los objetos en resguardo.
7) Copia del reconocimiento medico legal practicado a la víctima ciudadana Envida Margarita Lugo, el cual refleja como conclusión traumatismo vaginal resiente, región anal sin lesiones y como nota que señala que la ciudadana presenta incapacidad para marchar normal, practicado en fecha 04-12-2005 por el medico experto Dr. Carlos Osorio Núñez, adscrito a la medicatura forense del C.I.C.P.I-Delegación Tucupita.
SEGUNDO: Del peligro de Fuga y Obstaculización: Se evidencia que la presente solicitud esta dirigida al ciudadano JOSE LUIS MOYA RODRIGUEZ, venezolano, de 35 años de edad. Titular de la cédula de identidad N° 9.867.375, de ocupación obrero, residenciado en el sector la invasión, frente a la bomba de San Rafael de esta ciudad de Tucupita, en cuyo caso si bien es cierto que el mismo no ha sido citado para que comparezca ante el Titular de la Acción a imponerle de los actos del proceso, también no es menos cierto que el hecho denunciado por la víctima, tiene como características especial la presunta participación del ciudadano José Luis Moya, el cual fue señalado por la víctima en la denuncia. En consecuencia, por estas razones considera este Tribunal que en el presente caso existe el evidente peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: Finalmente no obstante al hecho de existir el peligro de obstaculización en el presente caso, también es evidente que por la posible pena a imponer en caso de corroborarse el hecho y la responsabilidad del imputado en el presente caso, tipificando el hecho en los delito de VIOLACIÓN CON AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 4°, 8°, 12°, 14° y 16° y artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ENEIDA MARGARITA LUGO, existe por disposición de ley el peligro de fuga, tal como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal y que además en el presente caso el daño causado es uno de los más graves contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, derechos estos que están resultando lesionados con este hecho y que deben ser amparados y protegidos por nuestras normas, aunado a ello indudablemente la gravedad del daño, razones por la cuales considera este tribunal que en el presente caso hay un evidente peligro de fuga. Así se decide.
Por los motivos anteriormente señalados éste Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUERLA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA ORDENA LA APREHENSION solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro en contra del ciudadano JOSE LUIS MOYA RODRIGUEZ, venezolano, de 35 años de edad. Titular de la cédula de identidad N° 9.867.375, de ocupación obrero, residenciado en el sector la invasión, frente a la bomba de San Rafael de esta ciudad de Tucupita, a través de los Órganos de Seguridad del Estado, por considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide. Se comisiona para la Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado. Líbrese lo conducente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEX ENRIQUEZ