REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003163
ASUNTO : YP01-P-2005-003163

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Xiomara Sosa Diaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Ermilo Dellan.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Maria Belén López.
VICTIMA: Gladis Cedeño de Zambrano.
ACUSADO: Marco Antonio Zulueta.
DELITO: HURTO SIMPLE.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Willie Narváez.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2005-003163 para el ciudadano Marco Antonio Zulueta, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por el Fiscal Abg. Ermilo Dellan, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia la representación Fiscal acusa por el siguiente hecho: En fecha 21 de Septiembre del 2005 siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana los funcionarios Enzo Manzano y Miguel Mata, adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, en labores de patrullaje por el centro de la ciudad, reciben llamada vía radio de la central del Comando de Policía Municipal donde les informan que el la calle Dalla Costa, específicamente frente a la Notaría Pública se encuentra un sujeto introducido en una residencia, trasladándose de inmediato al sitio, siendo atendidos por el ciudadano Alayon González Ysnaldo Antonio, quien fue quien aviso de los hechos y estaba en compañía de la ciudadana Gladis Cedeño e Isabel Carreño, haciendo entrega a la comisión judicial del ciudadano imputado, informando que el mismo se encontraba dentro de la residencia, siendo sorprendido cuanto trataba de sustraer equipos electrodomésticos entregando en calidad de recuperado un bolz0o de color azul contentivo en su interior de una plancha y una tostadora, procediendo la comisión judicial a leerle sus derechos y notificar de las razones por la cual quedaba detenido.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 01, en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado Marco Antonio Zulueta como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Gladis Cedeño de Zambrano.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado como: MARCO ANTONIO ZULUETA, quien dijo ser venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.699.803, hijo de Lucila Zulueta (v) Marcos Hernández León(v), natural de Tucupita, grado de instrucción tercer grado de primaria, nacido en fecha 07-07-1983, domiciliado en la Calle N° 8, Casa N° 3, Urbanización Villa Rosa de Esta ciudad, de ocupación obrero, quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien solicito: “Por cuanto mi representado ha manifestado que desea admitir los hechos que le imputa la representación fiscal, solicito que el mismo sea oído por este Tribunal”. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio Público y una vez revisada las actuaciones y oída las partes admite en su totalidad la acusación y las pruebas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Seguidamente pasa a informar y a explicar al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y el mismo manifestó libre de apremio y coacción lo siguiente : Yo Marco Antonio Zulueta admito los hechos que me imputa la representación fiscal y solicito se me aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos y juro cumplir con las conducciones que el Tribunal a bien tenga imponerme”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora quien solicito: La imposición inmediata de la pena y aunado a que no existe peligro de fuga ni de obstaculización y el mismo tiene residencia fija como se evidencia en las actas se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó no tener objeción alguna al respecto. Solicitud esta que acordó el Tribunal por ser procedente. Así se decide.
De los hechos y responsabilidad del acusado MARCO ANTONIO ZULUETA se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A) Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Septiembre del 2005, suscrita por los funcionarios actuantes Enzo Manzano y Miguel Mata, adscritos a la Policial Municipal Tucupita, en la que se deja constancia del procedimiento donde resulta aprehendido el ciudadano Marco Antonio Zulueta y de los objetos recuperados., que rielan en la causa al folio cuatro y cinco B) Acta de Derechos del Imputado, suscrita por el funcionario Enzo Manzano, adscrito a la Comandancia de Policía Municipal de fecha 21 de Septiembre del 2005, la cual riela al folio seis de la causa. C) Registro de cadena de custodia de los objetos recuperados suscrita por el funcionario Enzo Manzano, adscrito a la Comandancia de Policía Municipal de fecha 21 de Septiembre del 2005, la cual riela al folio siete de la causa. D) Planilla de remisión de los objetos recuperados a la sala de control y resguardo de la evidencia física del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas de fecha 21 de Septiembre del 2005, la cual riela al folio doce de la causa. E) Practica de experticia de regulación real de los objetos recuperados de fecha 21 de Septiembre del 2005, realizada por el funcionario José Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio trece de la causa. F) Acta de entrevista a la ciudadana Gladis Cedeño de Zambrano de fecha 21 de Septiembre del 2005, suscrita por el funcionario Nicolás Aranguren, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hecho, la cual riela a los folios quince y dieciséis de la causa. G) Acta de entrevista al ciudadano Ysnaldo Antonio Alayon González de fecha 21 de Septiembre del 2005, suscrita por el funcionario Nicolás Aranguren, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la cual riela a los folios diecisiete y dieciocho de la causa. H) Acta de entrevista a la ciudadana Carreño Isabel María de fecha 21 de Septiembre del 2005, suscrita por el funcionario Hernández Cristian, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hecho, la cual riela a los folios diecinueve y veinte de la causa. I) Acta de Inspección ocular N° 329 al lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios Robert Sifontes y Geovanny Mota, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas de fecha 21 de Septiembre del 2005, la cual riela al folio veintidós y veintitrés de la causa.
De los hechos se desprende que el acusado fue aprehendido con lo incautado, hechos estos que encuadran en el tipo Penal calificado como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 DEL Código Penal, calificación esta que comparte este Tribunal. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusado MARCO ANTONIO ZULUETA, se tiene que es el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal el mismo tiene la pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de tres años (3) años de prisión, y por cuanto en el presente caso opero el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde el acusado concientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, este Tribunal pasa a imponer de manera inmediata la pena correspondiente tomando en consideración que el bien jurídico afectado es de carácter patrimonial y en este caso no estamos en presencia de delitos que impliquen violencia contra la víctima, procediendo a hacer las rebajas de ley correspondientes quedando la pena a cumplir de Un (01) año Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y motivado al hecho de el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos se hace la disminución por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado en audiencia de presentación en fecha 23 de Septiembre del 2005, el Tribunal acuerda lo solicitado por la defensa pública e impone una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo según consta en las actuaciones tiene residencia fija y no existe peligro de fuga ni de obstaculización.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación y las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al acusado Marcos Antonio Zulueta, quien dice ser venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 16.699.803 hijo de Lucila Zulueta (V) y Marcos Hernández León (v), natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 3er grado de educación primaria, nacido en fecha: 07/07/83, domiciliado en la Calle numero 8, casa numero 3 de la Urbanización Villa Rosa de esta ciudad, de profesión u oficio obrero por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gladis Cedeño de Zambrano. SEGUNDO: Se condena al acusado mediante el procedimiento especial por admisión de hechos, a cumplir la pena de Un (01) año con seis (06) mases de prisión, mas las accesorias de le y correspondientes, todo de conformidad con los artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro, 4to, 6to y 9no, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado Marco Antonio Zulueta, plenamente identificado en autos, por cuanto el mismo tiene residencia fija por lo que desvirtúa el peligro de fuga e igualmente ya culminó a etapa de preparación e investigación en el proceso, la cual consiste: 1.-Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir de la localidad donde reside sin la autorización previa del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a las victimas o a su lugar de residencia. 4.- Continuar sus estudios de Educación Básica para lo cual deberá consignar constancia de Estudios ante este Tribunal CUARTO: Se le otorga la libertad del acusado, para lo cual se ordena librar la respectiva boleta al Comandante de La Policía del Estado. QUINTO: En cuanto a los objetos recuperados se ordena ponerlos a la orden del Tribunal de Ejecución. SEXTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia preliminar las partes quedan notificadas de la decisión. Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. SEPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. ALEX ENRIQUEZ