REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000161
ASUNTO : YJ01-P-2002-000161


Vista la solicitud de sobreseimiento de fecha 31-05-2005, interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el Abg. Noel Antonio Rivas Acosta, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de LUIS RAMÓN ZAMBRANO JAIME, titular de la cédula de identidad N° 13.403.324, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1°, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.


Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, después de haber celebrado la audiencia a que hace referencia el artículo 323 de la norma adjetiva penal, al haber escuchado la victima, observa que ésta no señalo en la audiencia elemento alguno que pudiera eventualmente comprometer la responsabilidad penal del investigado; así las cosas, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, por observar que dicha solicitud es procedente y ajustada a derecho, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no puede atribuírsele el hecho al imputado, en el presente asunto donde figura como imputado LUIS RAMÓN ZAMBRANO JAIME, en agravio de DIACELIS MORENO DE JIMENEZ. Así se decide.