REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003240
ASUNTO : YP01-P-2005-003240

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 12 de diciembre de 2005, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado JUAN DE DIOS ROJAS RIOGO, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

En fecha 12 de diciembre de 2005, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano JUAN DE DIOS ROJAS RIOGO, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELEAZAR DEL VALLE BRICEÑO y NIXA ROSA RODRIGUEZ.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JUAN DE DIOS ROJAS RIOGO, son los siguientes:

“… dicho ciudadano había sustraído de un vehículo un radio reproductor y una cartera, en un fundo propiedad del ciudadano: Pedro García, donde el mismo prestaba sus labores de servicio como obrero, la aprehensión de este ciudadano, se hizo, debido a denuncia interpuesta por ante el destacamento de la Guardia Nacional, con sede en El Triunfo por el ciudadano ELEAZAR DEL VALLE BRICEÑO, por lo que fue aprehendido y posteriormente le fueron leídos sus derechos como imputado que establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue puesto a la orden de esta representación fiscal Ahora bien, considera esta representación Fiscal, que la Conducta desplegada por este ciudadano, se encuadra dentro del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal ”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenidas en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar y en presencia de su defensor, expresó acogerse al precepto Constitucional.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Oída la exposición del Fiscal, y del Defensor Público, y en atención a las actas que conforman el presente asunto este Tribunal admite parcialmente el escrito acusatorio y todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal al llenar este los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR DEL VALLE BRICEÑO y NIXA ROSA RODRIGUEZ y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 16 de octubre de 2005, así como el acta de denuncia que riela al folio 7 del presente asunto, así como las actas policiales que conforman el presente asunto, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo y estimar que el ciudadano JUAN DE DIOS ROJAS RIOGO, ha sido el autor del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitida parcialmente por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano JUAN DE DIOS ROJAS RIOGO, como lo es en este caso la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal.

Al haber el ciudadano JUAN DE DIOS ROJAS RIOGO, admitido los hechos, constitutivos del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JUAN DE DIOS ROJAS RIOGO, por la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, el cual contempla una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, este Tribunal considera que debe imponer la pena en su límite inferior, siendo entonces la pena que deberá cumplir el acusado JUAN DE DIOS ROJAS RIOGO, de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

Practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 82 del Código Penal, para la forma inacabada de delito frustrado, este Juzgador procede a rebajarle un tercio, siendo la pena que deberá cumplir el acusado OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

Practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle la mitad, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JUAN DE DIOS ROJAS RIOGO de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.