REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003183
ASUNTO : YP01-P-2005-003183

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 13 de diciembre de 2005, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado ALFONSO JOSÉ MARQUEZ PEREIRA, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

En fecha 13 de diciembre de 2005, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano ALFONSO JOSÉ MARQUEZ PEREIRA, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en agravio del ciudadano FERNANDEZ DIAZ TOMAS JOSÉ.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano ALFONSO JOSÉ MARQUEZ PEREIRA, son los siguientes:

“en fecha 24/09/2005, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche aproximadamente, en la comunidad de Guayabita, se encontraba el ciudadano TOMAS JOSE FERNANDEZ DIAZ, con unos amigos cuando de repente llego un sujeto y comenzó a discutir con él, saco una escopeta recortada y le efectúo un disparo en la pierna izquierda, montándose en un taxi , huyo del sitio de los hechos dejando a TOMAS JOSE FERNADEZ DIAZ, tirado en el suelo, siendo auxiliado por sus compañeros, JAIRO RIVAS BRAVO, ANGEL GUZMAN Y JOSE CARLOS RIVAS, y lo trajeron para el hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad, lugar donde fue intervenido quirúrgicamente y luego trasladado hasta el hospital Militar de Puerto Ordaz Estado Bolívar lugar donde es intervenido nuevamente y le sustrajeron cuatro segmentos de plomo parcialmente deformes y un segmento de plástico de color blanco (Taco), siendo detenido posteriormente en fecha 28 de Septiembre de 2005 por las inmediaciones del paseo manamo por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad ciudadana Y TRANSPORTE POLICIA municipal practicándole una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal adherido a la cintura un arma de fuego tipo revolver calibre 38 serial D-361958 así mismo se verifico a través del sistema los datos aportados por el mismo arrojando los siguientes resultados: Expediente H-055.925 de fecha 14/09/2005 contra la propiedad; H-055.948 de fecha 23/09/2005 contra las personas y H-055.966, de fecha 28/09/2005, todos por la sub.- Delegación Delta Amacuro.”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenidas en sus escritos acusatorios, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 277 y 414 del Código Penal; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sus deseos de declarar y en presencia de su defensor, al mimo le fue recibida su declaración sin juramento.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado LISANDRO FERMIN, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Oída la exposición del Fiscal, y del Defensor Público, considerada la exposición de la víctima y del imputado y en atención a las actas que conforman el presente asunto este Tribunal admite el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal al llenar este los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 414 del Código Penal Venezolano y de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y en lo que respecta pruebas presentadas por la representación Fiscal se admiten todas las pruebas ofrecidas en el escrito Acusatorio”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 28 de septiembre de 2005, así como el acta de entrevista que riela al folio 6 del presente asunto, así como las actas policiales que conforman el presente asunto, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo y estimar que el ciudadano ALFONSO JOSE MÁRQUEZ PEREIRA, ha sido el autor del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano ALFONSO JOSÉ MÁRQUEZ PEREIRA, como lo es en este caso la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 414 del Código Penal Venezolano.

Al haber el ciudadano ALFONSO JOSÉ MÁRQUEZ PEREIRA, admitido los hechos, constitutivos de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 414 del Código Penal Venezolano, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado ALFONSO JOSÉ MÁRQUEZ PEREIRA, por la comisión de los delitos de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 414 del Código Penal Venezolano, los cuales contemplan una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, para el primer tipo señalado y para el segundo, es decir, para las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, una pena de TRES A SEIS AÑOS DE PRESIDIO. En el presente caso al existir dos delitos, donde uno se sanciona con pena de prisión y otra con pena de presidio, se hace aplicable el dispositivo penal previsto en el artículo 87 del Código Penal.

En el presente caso y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le impondrá la pena del delito de mayor entidad, pero rebajada a su límite inferior, al ser que el acusado es menor de 21 años de edad y no registra antecedentes penales, entonces la pena aplicable por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, será de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO.

Pero como quiera que también, se encuentra presente y acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que de conformidad con el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, atendiendo a las anteriores circunstancias, se le impondrá esta en su limite inferior, es decir TRES AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, al hacer la conversión de prisión a presidio, que establece el artículo 87 del Código Penal, los tres años de prisión se convertirán en un año y seis meses de presidio y al sumarle esto a los tres años de presidio del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, se tiene que la pena a imponer al ciudadano ALFONSO JOSÉ MARQUEZ PEREIRA, será de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO.

Practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle un tercio, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado ALFONSO JOSÉ MARQUEZ PEREIRA de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.