REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002789
ASUNTO : YP01-P-2005-002789
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por la Abg. Yomaira González Naranjo, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de MARTIN RAMÓN CEDEÑO; JHONNY RAFAEL ZAPATA HERNANDEZ y WILMER JESUS HENRIQUEZ RAMIREZ, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por no ser poder encuadrar los hechos investigados con ilícito penal alguno,.
Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa, se fijo en dos oportunidades la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, siendo que en ambas oportunidades no compareció la victima, quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesaria la realización de la audiencia, por observar que dicha solicitud es procedente y ajustada a derecho, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto la Fiscalia no le puede acusar por no ser poder encuadrar los hechos investigados con ilícito penal alguno, en el presente asunto donde figura como imputados MARTIN RAMÓN CEDEÑO; JHONNY RAFAEL ZAPATA HERNANDEZ y WILMER JESUS HENRIQUEZ RAMIREZ, en agravio de ISIDRO MANUEL CARRASCO MILANO. Así se decide.