REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002930
ASUNTO : YP01-P-2005-002930
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la solicitud de revocatoria de medida cautelar, de los imputados de autos OMAR ANTONIO ABREU NIEVES y LENIN RAUL OCHOA, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
El presente asunto distinguido bajo el N° YP01-P-2005-002930 , se le sigue a los ciudadanos autos OMAR ANTONIO ABREU NIEVES y LENIN RAUL OCHOA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
En la audiencia de presentación celebrada por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 22 de junio de 2005, se celebró la audiencia de presentación de imputados, en la cual se le impuso medida cautelar de presentaciones periódicas cada treinta dias, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso los acusados no han comparecido a los llamados del Tribunal, ni consta el régimen de presentaciones a que se encuentran obligados, en el sistema informático Iuris 2000.
En fecha 26 de julio de 2005, la representación fiscal Sexta del Ministerio Público presentó escrito de formal acusación en contra de los ciudadanos OMAR ANTONIO ABREU NIEVES y LENIN RAUL OCHOA, por la comisión del delito de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal.
En fecha 16 de septiembre de 2005, se fijó la audiencia preliminar, para el día 06 de octubre de 2005, a las 10:30 horas de la mañana, la cual no se celebró motivado a que este Tribunal se encontraba en el desarrollo de una audiencia en la causa seguida N° YP01-P-2005-002930.
En fecha 06 de octubre de 2005, se fijó la audiencia preliminar, para el día 27 de octubre de 2005, a las 10:30 horas de la mañana, la cual no se celebró motivado a la ausencia del Fiscal, del defensor y de los imputados de autos.
En fecha 21 de noviembre de 2005, no se celebró la referida audiencia motivado a la ausencia de los imputados, fijándose nuevamente la misma para el día 08 de diciembre de 2005, oportunidad en la cual el Fiscal del Ministerio Publico, solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, al haber incumplido el imputado con las presentaciones impuestas y al no comparecer sin justa causa a los llamados del Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003243
ASUNTO : YP01-P-2005-003243
Visto el escrito de acusación interpuesto por la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado JAVIER JOSE ACOSTA ZORRILLA, quien es de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1982, de ocupación estudiante, y titular de la cédula de identidad N° 15.520.071, quien se encuentra asistido por el defensor público penal ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO y a quien se le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, cometido en agravio de BETTY ELIZABETH SUCRE; se celebró la audiencia preliminar previo cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo en los siguientes términos:
En el uso de la palabra concedida a la ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. MAGDA SANDOVAL, narró brevemente los hechos que se les acusa al referido ciudadano y que dieron lugar a la presente audiencia, señalando los fundamentos de la imputación; ofreció los medios de prueba nominados en su escrito de acusación; califico jurídicamente los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, cometido en agravio de BETTY ELIZABETH SUCRE; solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles, legales, necesarios y pertinentes; y finalmente solicitó se ordenara la apertura del juicio oral y público.
Acto posterior el acusado JAVIER JOSE ACOSTA ZORRILLA, impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° del texto Constitucional y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sus deseos de rendir declaración, lo cual lo hizo sin juramento y en presencia de su defensor.
Por su parte el ciudadano defensor solicito la no admisión de la acusación y en consecuencia solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso contrario que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Posteriormente el Tribunal le cedió la palabra a la victima, quien estando impuesta de sus derechos, previstos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, solo indico sus deseos de que se le dictara sentencia al acusado y lo reconoció como la persona que con un arma de fuego le disparo a su pierna.
Luego este Tribunal oídas las pretensiones de las partes, pasa a resolver las mismas de la siguiente manera:
Los hechos imputados ocurrieron en fecha 18 de octubre de 2005, cuando una comisión policial de la Policía Municipal de Tucupita, detuvo al ciudadano acusado de autos a bordo de un vehículo automotor de las siguientes características marca Chevrolet, modelo Corsa, color beige, tipo sedan, año 2003, placas FBC-34J, el cual se desplazaba en alta velocidad y al momento de requerirle la identificación y papeles de propiedad y circulación del mismo, el acusado no mostró documento alguno, siendo así las cosas al verificar por el sistema de información policial se pudo constatar que dicho vehículo aparecía como solicitado por la Sub Delegación Guayana, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según expediente N° H-046.205, de fecha 15-09-2005, por el delito de robo.
Revisadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, el cual según los hechos narrados, configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, cometido en agravio de BETTY ELIZABETH SUCRE.
Al estar acreditados estos hechos, con los elementos narrados por este Tribunal, en el auto que acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad del acusado, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente comprometida la responsabilidad penal del ciudadano acusado JAVIER JOSE ACOSTA ZORRILLA, quien es de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1982, de ocupación estudiante, y titular de la cédula de identidad N° 15.520.071, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, cometido en agravio de BETTY ELIZABETH SUCRE.
En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:
Se ADMITE la acusación interpuesta por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano JAVIER JOSE ACOSTA ZORRILLA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, al reunir esta los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, legales, útiles y pertinentes las siguientes pruebas de la Fiscalia:
TESTIMONIALES:
CRISTIAN HERNÁNDEZ
GEOVANY MOTA
ROSMER CORREA
HERNAN TIRADO
BETTY ELIZABELL SUCRE ORTA
CESAR JESUS RAUSSEU SUCRE
DOCUMENTALES:
Se admite para ser incorporada al juicio por su lectura, la inspección ocular sin número, de fecha 18-10-2005, suscrita por los funcionarios CRISTIAN HERNÁNDEZ y GEOVANNY MOTA.
Así mismo se NIEGA la admisión para ser incorporadas al debate a través de su lectura, el acta de investigación penal de fecha 18-10-2005, suscrita por los funcionarios Correa Rosmer y Hernan Tirado; el acta de investigación penal de fecha 18-10-2005, suscrita por el funcionario Cristian Hernández; la planilla de registro de cadena de custodia, de fecha 18-10-2005 y el acta de entrevista de fecha 18-10-2005, rendida por el ciudadano Cesar Jesús Rausseo Sucre; ya que las mismas no son de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción al principio de oralidad.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral, este Tribunal impuso al acusado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.
En lo que respecta a la medida de coerción personal, dado a que a la fecha ha concluido la etapa de investigación, se encuentra efectivamente realizada la audiencia preliminar y en atención al planteamiento de la defensa pública del acusado; este Tribunal procede a imponerle al acusado una medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida conducta y solvencia moral, residenciados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con capacidad económica para responder a las obligaciones que contraen, para lo cual, estos deberán presentar al órgano Jurisdiccional carta de residencia y constancia de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil de la parroquia o Municipio de la localidad donde residan, carta de trabajo, la cual deberá indicar la antigüedad, el tiempo de servicio, el salario devengado mensualmente y los teléfonos de la empresa, así como la última declaración de impuesto sobre la renta o los tres últimos estados de cuenta bancarios y finalmente suscribir cada uno por separado el acta compromiso.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se ADMITE la acusación interpuesta por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano JAVIER JOSE ACOSTA ZORRILLA, titular de la cédula de identidad N° 15.520.071, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en agravio de BETTY ELIZABETH SUCRE, al reunir esta los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, por ser necesarias, útiles, legales y pertinentes para el desarrollo del Juicio Oral y público, en base al principio de la comunidad de la prueba.
3.- Se le impone al acusado JAVIER JOSÉ ACOSTA ZORRILLA una medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida conducta y solvencia moral, residenciados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con capacidad económica para responder a las obligaciones que contraen, para lo cual, estos deberán presentar al órgano Jurisdiccional carta de residencia y constancia de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil de la parroquia o Municipio de la localidad donde residan, carta de trabajo, la cual deberá indicar la antigüedad, el tiempo de servicio, el salario devengado mensualmente y los teléfonos de la empresa, así como la última declaración de impuesto sobre la renta o los tres últimos estados de cuenta bancarios y finalmente suscribir cada uno por separado el acta compromiso.
4.- En atención a lo expuesto, se ordena la apertura del juicio oral y público, correspondiente al ciudadano JAVIER JOSE ACOSTA ZORRILLA, para lo cual se convoca a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada y se instruye al Secretario de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
De una revisión de las actas que integran el presente asunto, se evidencia la incomparecencia de los imputados OMAR ANTONIO ABREU NIEVES y LENIN RAUL OCHOA, a los llamados del Tribunal para el acto de la audiencia preliminar, e igualmente de la revisión del libro de presentaciones llevados al efecto por este Tribunal, no constan las presentaciones periódicas cada treinta días, las cuales les fueron impuestas por este Tribunal en la audiencia de presentación de detenido.
Con esta conducta de rebeldía por parte de los imputados, en el sentido de no presentarse y no acudir a los llamados del Tribunal para la audiencia preliminar, se causa retardo procesal y en consecuencia no se puede hacer efectiva la realización de la justicia; por estas consideraciones, quien aquí decide, considera que lo procedente y más ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva por incumplimiento, a los ciudadanos OMAR ANTONIO ABREU NIEVES y LENIN RAUL OCHOA, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena emitir ORDEN DE CAPTURA en contra del referido ciudadano.