REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003255
ASUNTO : YP01-P-2005-003255

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 15 de diciembre de 2005, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados ORLANDO FRANCE y BENJAMIN TARON, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

En fecha 15 de diciembre de 2005, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos ORLANDO FRANCE y BENJAMIN TARON, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 104 literal G de la Ley Orgánica de Aduanas y 83 de la Ley de Sustancias, materiales y desechos peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos ORLANDO FRANCE y BENJAMIN TARON, son los siguientes:

“el día 20-10-2005 siendo aproximadamente las 08:30 a.m. los funcionarios actuantes STTE. (GN) EDGAR MENDOZA RIVAS; C/1° (GN) CIPRIANO JOSÉ LANDAETA y C/2° (GN) JUAN RAMÓN GARCÍA MASCOTERA, todos adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial de Curiazo del DVF 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, avistaron en el sector denominado Caño Juaneada, Municipio Antonio Díaz de este Estado, una embarcación tipo peñero, la cual se encontraba en la margen derecha del caño en sentido aguas arriba, y al acercarse a la misma observaron a tres (03) ciudadanos, quienes al percatarse de la llegada de la comisión emprendieron la fuga lanzándose al agua logrando internarse hacia la selva, los funcionarios procedieron a su búsqueda siendo infructuosa la misma por cuanto no pudieron darle alcance, seguidamente regresaron y procedieron a inspeccionar la embarcación abandonada, de la cual dejaron constancia que se trataba de un tipo bote peñero, de color gris, blanco y rojo, sin motor de aproximadamente 15 mts. de Eslora, 2 y medio metros de Manga y un metro setenta de puntal, sin nombre y sin matrícula, la cual poseía en su interior treinta (30) tambores de diversos colores con capacidad de almacenamiento de doscientos litros cada uno, de los cuales se procedieron a abrir tres aleatoriamente evidenciándose que se encontraban llenos de una sustancia rojiza de olor penetrante , presuntamente gasolina. Seguidamente se percataron los funcionarios que la embarcación se encontraba varada por el cambio de marea, la cual había bajado, por lo que procedieron a nombrar al C/2° JUAN GARCÍA MACOTERA, a los fines de custodiar la embarcación. Efectuaron un recorrido de aproximadamente 20 minutos por los alrededores de la zona a fin de ubicar a los ciudadanos que se encontraban en la embarcación no logrando capturarlos y posteriormente se dirigieron en la embarcación militar en compañía del C/1° CIPRIANO LANDAETA a la Comunidad de Jobure la cual queda aproximadamente a 10 minutos de donde fue encontrada la embarcación, y una vez en el sitio por informaciones obtenidas de los ciudadanos ALEXANDER BETANCOURT y PEDRO VALENZUELA, titulares de las cédulas de identidad números V-16.118.256 y V-24.852.047, respectivamente, ambos residentes de la referida Comunidad de Jobure, manifestaron que los ciudadanos ORLANDO y TERRANS se encontraban trabajando cargando combustible para la embarcación de unos ciudadanos a quienes mencionaron como CHIPPY y CULIBAY, y que los mismos se encontraban en el fondo de su casa y que no los había visto en el momento en que llegaron. Seguidamente avistaron a dos ciudadanos quienes vestían uno: franela azul y pantalón tipo bermuda blue jean y el otro franelilla de color amarillo y bermuda de blue jean, a quienes inmediatamente reconocieron como los que se habían dado a la fuga, procediendo a tocarlos constatando que los mismos se encontraban aún con las ropas húmedas por lo que presumieron que se encontraban incursos en uno de los delitos de la Ley Orgánica de Aduanas y en la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenidas en sus escritos acusatorios, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento de los acusados, por los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 104 literal G de la Ley Orgánica de Aduanas y 83 de la Ley de Sustancias, materiales y desechos peligrosos; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra a los acusados, quienes fueron impuestos de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron sus deseos de no declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado LISANDRO FERMIN, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Oída la exposición del Fiscal, y del Defensor Público, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento en cuanto al delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 Literal G de la Ley Orgánica de Aduanas a favor de los ciudadanos imputados en la presente causa y en atención a las actas que conforman la presente causa se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal al llenar este los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano; y en lo que respecta a las pruebas presentadas por las partes, se admite todas las pruebas testimoniales tanto de los testigos como de los funcionarios actuantes, en lo que respecta a las pruebas documentales se admite para ser incorporada al debate, se niega la admisión del resto de las pruebas documentales”.


Una vez admitida parcialmente la acusación e impuesto los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, estos manifestaron por separado libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitaron al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 21 de octubre de 2005, así como el acta de entrevista que riela al folio 17 y 18 del presente asunto, así como las actas policiales que conforman el presente asunto, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo y estimar que los ciudadanos ORLANDO FRANCE y BENJAMIN TARON, han sido el autores del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos ORLANDO FRANCE y BENJAMIN TARON, como lo es en este caso la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano.

Al haber los ciudadanos ORLANDO FRANCE y BENJAMIN TARON, admitido los hechos, constitutivos de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusado ORLANDO FRANCE y BENJAMIN TARON, por la comisión de los delitos de delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, el cual contempla una pena de TRES MESES A UN AÑO DE ARRESTO y MULTA DE TRESCIENTAS A UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.

Aplicando el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable en su término medio es de SIETE (07) MESES Y DOS (02) SEMANAS DE ARRESTO y MULTA DE SEISCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS.

Practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle la mitad de la pena normalmente aplicable, siendo en definitiva la pena que deberán cumplir los acusados ORLANDO FRANCE y BENJAMIN TARON de TRES (03) MESES Y TRES (03) SEMANAS DE ARRESTO y el pago de una multa equivalente a TRESCIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS.