REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003381
ASUNTO : YP01-P-2005-003381

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia de presentación del imputado NOEL JOSÉ RAMÍREZ, en la cual le impuso medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto y previo a decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de diciembre de dos mil cinco, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal, el ciudadano NOEL JOSE RAMIREZ, quien fue presentado por la representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 del Código Penal en agravio de REINALDO DOMINGO MORENO y el ESTADO VENEZOLANO.

En su intervención inicial, el Fiscal del Ministerio Público, expreso, lo siguiente:
“En condición de representante del Ministerio Público presento ante este Tribunal Segundo de Control al ciudadano NOEL JOSE RAMIREZ, plenamente identificado en las actas, por cuanto en fecha 12 del presente mes y año este ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía Municipal del Municipio Autumno Casacoima luego de que el mismo portando un arma de fuego tipo escopeta descrita en el reconocimiento realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas le propino un disparo al ciudadano REINALDO MORENO DOMINGO causándole herida en la pierna izquierda el cual fue trasladado de inmediato hasta el hospital de Guaiparo donde actualmente se encuentra recluido, razón por la cual dejo constancia que no se han recabado los exámenes médicos forense realizado al referido ciudadano por cuanto se le ordeno su practica al medico forense de ciudad Guayana es por lo que no tenemos las resultas pero si se dejo constancia en el acta policial que se sostuvo entrevista con la doctara MARIA ZABALA medico rural del Municipio Casacoima que le presto los primeros auxilios a la víctima e informo que el mismo presentaba herida por arma de fuego en la cara postero lateral del tobillo. De todas las actas que conforman la presente cuasa se desprende la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Y LESIONES PERSONALES GRAVES, contemplado en el artículo 415 Ejusdem”.

El Representante Fiscal solicito medida privativa de libertad y continuar la investigación por la Vía del procedimiento ordinario.

Por su parte, el imputado una vez estando impuesto del hecho que se le imputa, de los derechos que le asisten y del precepto constitucional, rindió declaración sin juramento, y entre otras cosas, dijo:

“Eso fue un caso accidental, en verdad estábamos tomando, él fue a agarrar la escopeta y yo le dije que la dejara quieta por que con eso no se jugaba, empezamos a forcejear yo trate de quitársela y se disparo sola, yo le dije voy contigo y él me dijo no quédate, no dejes esto solo que yo voy solo. A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: La escopeta le pertenece al señor LINO GARCIA el dueño de la finca. A las preguntas formuladas por la defensora respondió: Yo trabajo cuidando la finca, cuidando los animales soy el encargado de allí.

Posteriormente hizo su intervención la defensora, quien solicito que se impusiera a su representado de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, escuchada la intervención y pretensiones de las partes y después de revisar las actas que conforman el presente asunto, observa este Sentenciador, que en el presente caso se encuentra plenamente acreditado, la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Este Juzgador, llega a esta convicción después de observar y leer el acta de reconocimiento legal, que riela al folio 12 del presente asunto, y aunado a la propia declaración del imputado, quien sin juramento, manifestó haber accionado de manera accidental dicho armamento, así como con la declaración que plasmaron en el acta policial, los funcionarios policiales, con todos estos elementos, en conjunto, este Juzgador, hasta la presente etapa del proceso da por acreditado el cuerpo del delito.

Por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado, es autor o al menos participó en tal hecho, que quedo arriba descrito, tales elementos emergen del acta policial y de la propia declaración del investigado, quien dijo que de manera accidental se acciono el armamento.

Sin embargo, a pesar de que en el presente caso pudiera haber peligro de fuga, quien aquí decide, estima que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad, solicitada por el Ministerio Público, son perfectamente satisfechos, con la imposición de otra medida menos gravosa, como lo seria en el presente caso, la presentación de dos fiadores.
Esta medida, la cual se encuentra contemplada en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la presentación de dos fiadores, de reconocida conducta, residenciados en el Territorio Nacional y con capacidad económica para atender las obligaciones que asumen.

Por todas estas consideraciones, quien aquí decide, considera que lo procedente y más ajustado a derecho es decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano NOEL JOSE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.939.159, consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida conducta moral, domiciliados en el territorio nacional y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen.

Se acuerda proseguir por la vía del procedimiento ordinario.