REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002985
ASUNTO : YP01-P-2005-002985

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia oral, celebrada en fecha 14 de diciembre de 2005, en la cual este Tribunal le impuso al ciudadano SAMUEL ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, medidas cautelares de las contempladas en el artículo 39 numerales 5 y 9 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, este Tribunal antes de decidir, observa lo siguiente:

Se inició la presente investigación penal, en fecha 20-09-2004, en virtud de la comparecencia del ciudadano Eduardo Enrique López, por ante el Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en donde denuncia la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, donde figura como imputado su hijo SAMUEL ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO.

Recibida la denuncia, el Ministerio Público convoco para el día 24 de septiembre de 2004, la audiencia conciliatoria, en la cual hubo compromisos recíprocos de las partes de respetarse y en especial del imputado no agredir ni hostigar a la victima.

En fecha 16-06-2005, compareció nuevamente la victima ciudadano EDUARDO ENRIQUE LÓPEZ, por ante el despacho Fiscal denunciando la hostilidad y constantes agresiones por parte de su hijo.

En fecha 08 de julio de 2005, se recibió escrito suscrito por el Fiscal del Ministerio Público DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, en el cual, ante el incumplimiento por parte del accionado, de los compromisos asumidos en la audiencia conciliatoria, solicito al Tribunal, la imposición de medidas cautelares, habiendo agotado el procedimiento previsto en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia.

En fecha 14 de diciembre de 2005, se celebró la audiencia oral, en donde después de haber escuchado al Ministerio Público, a la victima y al imputado en presencia de su defensor, este Tribunal emitió su pronunciamiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí decide, una vez revisada las actas que conforman la presente solicitud, y después de haber escuchado las partes, observa que se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, dichos tipos penales merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescritos.

Por otra parte, existen fundados y concordantes elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Samuel Enrique López Castillo, como lo es la propia declaración de la victima, quien sin temor a dudas y directamente señala al investigado, quien es su hijo y miembro del grupo familiar, como la persona que constantemente lo molesta, y no le permite vivir en el hogar tranquilamente, violentando sus derechos tanto física como moralmente.

Por estas circunstancias de hecho y siendo que agotado como se encuentra la gestión conciliatoria verificada ante la Dependencia Fiscal, no se logró las finalidades previstas en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, quien aquí decide, estima, que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano SAMUEL ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.487.557, medidas cautelares de las contempladas en los ordinales 5 y 9 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, consistentes en: la prohibición de acercamiento del investigado a la victima y el deber de acudir tanto la victima como el investigado por ante el Servicio de Psiquiatría del Hospital Luis Razzetti de esta Ciudad.