REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2003-000742
ASUNTO : YJ01-S-2003-000742

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el Abg. Jesús Manuel Molina Duque, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de JOSÉ DIEGO ROMAIN BORRI, titular de la cédula de identidad número 4.825.154, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° en relación con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por no haberse podido demostrar la existencia de hecho punible alguno.

Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesaria la realización de la audiencia, por observar que dicha solicitud es procedente y ajustada a derecho, pero no por los motivos argumentados por el fiscal, sino porque la acción penal se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por haber transcurrido efectivamente un lapso holgadamente superior al establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, en el presente asunto donde figura como imputado JOSE DIEGO ROMAIN BORRI, en agravio de EUCARIS JOSÉFINA ECHENIQUE MOLINA. Así se decide.