REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-1999-000004
ASUNTO : YJ01-P-1999-000004

Corresponde a este Tribunal fundamentar el sobreseimiento acordado en la audiencia oral celebrada en fecha 08 de diciembre de 2005, después de haber verificado la audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal motiva su decisión en los siguientes términos:

El presente asunto distinguido bajo el N° YJ01-P-1999-000004, se le sigue al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Penal, en agravio de MARCOS TULIO SÁNCHEZ BARRETO.

En fecha 04 de mayo de 2000, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de las partes y previo cumplimiento de las formalidades legales EL Tribunal acordó a favor del acusado JOSÉ GREGORIO JIMENEZ, la suspensión condicional del proceso, para lo cual en dicha oportunidad, se le impuso un régimen de prueba de dos (02) años, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante este Circuito Judicial.

En fecha 08 de diciembre de 2005, se celebró la audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y se verifico efectivamente el cumplimiento, por parte del imputado de las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar, al momento de acordarle la suspensión condicional del proceso.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez celebrada la audiencia de verificación de las condiciones impuestas en la audiencia preliminar, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y vencido como se encuentra el régimen de prueba impuesta; este Juzgador observa que el acusado cumplió a cabalidad el régimen de prueba impuesto de dos (02) años, presentándose periódicamente ante la Oficina de Alguacilazgo.

Siendo así las cosas, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar la extinción de la acción penal, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y el plazo de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 45 ejusdem.