REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000326
ASUNTO : YP01-S-2004-000326

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 21 de diciembre de 2005, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado LUIS OCTAVIO PILDAIN SALAZAR, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

En fecha 21 de diciembre de 2005, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS OCTAVIO PILDAIN SALAZAR, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano LUIS OCTAVIO PILDAIN SALAZAR, son los siguientes:

“En fecha 11/03/2004, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, en la unidad Toyota sin placas, por la localidad de la comunidad de Capure, funcionarios Distinguido de la Guardia Nacional JOEL JOSÉ DOMINGUEZ MORILLO y Distinguido REINALDO ROMERO RIVERO, adscritos al Comando de Vigilancia Costera Destacamento de vigilancia Fluvial 911 Pedernales, estando por las adyacencias del vertedero de basura observaron que un ciudadano que se desplazaba a pie portaba de manera visible un rifle desenfundado, al acercarse se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, procediendo a identificarlo de la siguiente manera LUIS OCTAVIO PILDAIN SALAZAR, quien portaba un arma de fuego tipo rifle marca SAVAGE, calibre 22, modelo mark, serial 358355, de fabricación canadiense, con capacidad de un cartucho y cañón de 20 pulgadas …”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar y en presencia de su defensor manifestó acogerse al precepto Constitucional.

Una vez escuchada y considerada la intervención de la defensora, a cargo del abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS OCTAVIO PILDAIN SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.115.538, de 27 años de edad, residenciado en Comunidad de Capure Calle Santa Elena casa sin número, de profesión u oficio Obrero; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 12 de marzo de 2004, así como el acta de retención que riela al folio 7 del presente asunto, así como las actas policiales que conforman el presente asunto, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo y estimar que el ciudadano LUIS OCTAVIO PILDAIN SALAZAR, ha sido el autor del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano LUIS OCTAVIO PILDAIN SALAZAR, como lo es en este caso la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Al haber el ciudadano LUIS OCTAVIO PILDAIN SALAZAR, admitido los hechos, constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado LUIS OCTAVIO PILDAIN SALAZAR, por la comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le impondrá la pena del delito en su límite inferior, atendiendo que el encausado no registra antecedentes penales y en consecuencia goza de buena conducta predelictual, entonces la pena aplicable por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, será de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.


Practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle la mitad, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado LUIS OCTAVIO PILDAIN SALAZAR de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.