REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003388
ASUNTO : YP01-P-2005-003388

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 21 de diciembre de 2005, en la cual acordó la libertad sin restricciones al ciudadano JHONNY GABRIEL BACHRO MOUBAYED, este Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

En fecha 21 de diciembre de 2005, fue presentado por este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano JHONNY GABRIEL BACHRO MOUBAYED, por parte de la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en accidente de transito, en agravio de ARGELIS JESUS CARRIÓN FIGUEREDO.

En su exposición, el Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:

“En mi condición de representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presento ante este Tribunal de Control al ciudadano BACHRO MOUBAYED YONI GABRIEL, de 25 años de edad, plenamente identificado en las actas por cuanto en fecha 19 del presente mes y año siendo aproximadamente las doce y diez horas del mediodía momentos en que el ciudadano BACHRO MOUBAYED YONI GABRIEL iba cruzando colisiono su vehículo con un vehículo moto resultando lesionado el ciudadano ARGELIS CARRION quien fue trasladado de inmediato al hospital de este Ciudad quedando hospitalizado en dicha institución; así mismo practico la aprehensión del ciudadano BACHRO MOUBAYED YONI procediendo los funcionarios a leerles los derecho establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y ponerlo a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público hechos estos que esta representación precalifica como el delito de LESIONES GRAVES CULPOSOS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano tomando en cuanta el informe que realizo la galeno de guardia; por cuanto el procedimiento a seguir solicito el Procedimiento Ordinario y en cuanto a la medida de Coerción personal solicito una de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° presentaciones periódicas ante este Circuito Judicial Penal toda ves que el mismo no presenta conducta predelictual tiene su arraigo aquí en la ciudad de Tucupita, solicito copias simple de todas las actas que conforman el asunto es todo”.

Una vez escuchada la intervención Fiscal, se le impuso al acusado de sus derechos, del precepto Constitucional y el mismo en presencia de su defensor manifestó su negativa de rendir declaración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí decide, una vez escuchado el desarrollo de la audiencia oral de presentación, y de las actas que conforman el presente expediente, para decidir acerca el petitorio Fiscal de medida cautelar sustitutiva de libertad, debe revisar previamente que se encuentren cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La primera exigencia del legislador es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el caso que nos ocupa, no existe examen médico legal, informe medico, ni constancia medica alguna, que al menos certifique o haga constar un diagnostico medico, solo existe la referencia hecha por el funcionario actuante, en su acta policial, donde indica un diagnostico suministrado por la medico tratante de la victima.

Este diagnostico que asomó el vigilante de transito en su acta policial, por sí solo, en opinión de quien aquí decide, no es suficiente para acreditar la existencia del hecho punible; razón por la cual, al no estar demostrado plenamente la comisión de delito alguno, hasta la presente etapa del proceso, se hace innecesario revisar el resto de las exigencias, ya que las tres deben ser concurrentes para acordar una medida de coerción personal.

Por estas razones, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y acordar la inmediata libertad del investigado JHONNY GABRIEL BACHRO MOUBAYED, sin restricción alguna.