REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003390
ASUNTO : YP01-P-2005-003390

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia oral de presentación de imputado, en la cual le impuso medida privativa judicial preventiva de libertad, al ciudadano ALEXIS JOSÉ GASCÓN TORRES, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

En el día de hoy fue presentado en audiencia oral, ante este Órgano Jurisdiccional, el investigado de autos ciudadano ALEXIS JOSÉ GASCON TORRES, a quien el representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, le imputo la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, en agravio de la ciudadana LILIANA JOSEFINA LIRA.

En la referida audiencia oral, el imputado quedo identificado de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ GASCÓN RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.547.624, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 4, casa N° 43, Tucupita Estado Delta Amacuro.

Los hechos que se le atribuyen al precitado imputado, por parte del Ministerio Público son los siguientes:

“… en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del presente año, Siendo aproximadamente las Doce y Veinte horas de la Mañana (12:20 A.M.), encontrándose en labores de Patrullaje Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Tucupita Estado Delta Amacuro; recibieron una llamada telefónica de parte del Sub-Inspector Manzano Enzo; el cual vive en las adyacencias de la Victima; posteriormente les notificó que en la calle Numero 3 de la Urbanización Delfín Mendoza; se encontraba un Ciudadano golpeando a una Ciudadana por lo que se trasladaron al sitio del Suceso; y una vez allí lograron constatar la veracidad de la información y seguidamente se avocaron al auxilio de la Ciudadana; y previa Identificación Policial le dieron la voz de Alto al ciudadano en cuestión logrando la aprehensión del mismo; la Ciudadana Víctima del Maltrato dijo ser y llamarse: Gómez Lira Liliana Josefina; Venezolana; natural de esta Ciudad; de fecha de Nacimiento 07-01-69; de 36 años de Edad, de profesión u oficio cocinera, Titular de la Cédula de Identidad Número: 9.84.839; e informó que ese Ciudadano la Abordó frente a su casa y empezó a golpearla y que el se encontraba bajo presentación ante el Tribunal por Violencia Física hacia su persona; se le leyeron sus Derechos, contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose las razones por las cuales quedaba detenido y puesto a la orden de esta Fiscalía. Se deja constancia que la Ciudadana Liliana Gómez fue llevada por esta fiscalía a los fines de que se le realizara un examen Psicológico siendo trasladada al Instituto Nacional de la Mujer; pero no se pudo realizar la misma en virtud de que se encuentra en receso vacacional; de esto hay constancia en las presentes Actas, se le realizó actas de entrevista al ciudadano Moya Gómez Leonardo José hijo de la Víctima, así mismo se le tomo declaración al funcionario que realizo la detención; Ahora bien ciudadano Juez, de todas las Actas que conforman la presente Causa, se desprende que existe la comisión de un hecho punible, de Acción Pública, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece Pena Privativa de Libertad, tal como lo es el Delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA con agravantes previsto y sancionado en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia; cabe acotar ciudadano Juez que el ciudadano ALEXIS JOSÉ GASCON tiene cuatro causas con el mismo hecho; se le llamo a hacer una conciliación, el día martes trece en Audiencia realizada ante el Tribunal de Juicio de esta Jurisdicción, en esa oportunidad ciudadano Juez el ciudadano in comento admitió los hechos a los fines de someterse a la suspensión condicional del Proceso, igualmente se comprometió a no acercarse a la víctima, ni a su lugar de trabajo, posterior mente el día Lunes en la madrugada estaba nuevamente agrediendo a la señora; si bien es cierto que la pena a aplicar a este Delito no excede de los tres años ciudadano Juez; el ciudadano no está dispuesto a la prosecución del presente proceso en estado de libertad, se burla abiertamente de la justicia es por todo esto ciudadano Juez que esta Representación Fiscal solicita le sea aplicada a este ciudadano una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Una vez escuchada la intervención del funcionario del Ministerio Público, este Sentenciador en la audiencia oral se identifico frente a la victima le leyó sus derechos previstos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y le recibió su declaración, quien entre otras cosas dijo lo siguiente:


“… me ha estado agrediendo cada vez que le da la gana por celos, según el por le niño, bueno no se; por cualquier cantidad de cosas cada vez; ya esta es la tercera vez; el señor lo que hace es que se burla de lo que deciden; si salgo a la hora que me de la gana de mi casa el señor me quiere estar agrediendo, (se deja Expresa Constancia que la Víctima Manifestó que si no le manda al hijo el Ciudadano ALEXIS JOSE GASCON la amenaza) le he dicho que vaya a la Fiscalía Cuarta y arreglarlo por allí, te he dicho que te permito verlo así tu no le des nada , me maltrataba teniendo a Nelson en los brazos, le dije una vez que le preguntara por que le tenia miedo y le dijo porque maltrataba a su mamá; yo no lo voy a obligar a él a que vaya a ver a su papá; el dice que tengo a un marido policía y no es eso nada mas es un saco de eso, primero me acusa que ando con el fiscal, luego al jefe de mi trabajo me lo pone de marido , con el no vuelvo mas yo soy libre y puedo salir con quien quiera; que me deje en paz , mando a buscar al niño te lo mande dos veces, es mi hijo y yo lo mantengo, cuando lo ve en la calle el niño me dice que lo cargue porque le tiene miedo a su papá yo lo que quiero es que vean que van a hacer con él porque no hace caso a lo que le dicen, yo tengo derecho a ser libre, a ser mi vida como tiene derecho él, yo no voy a vivir toda mi vida con la puerta cerrada. Es todo”.

El imputado estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en presencia de su defensora pública, manifestó sus deseos de rendir declaración, la cual le fue recibida por el Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador después de haber escuchado el planteamiento de las partes, la declaración sin juramento del investigado y en atención a las actas que conforman la presente solicitud, considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que comporta pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Estos tipos penales, se encuentran configurados, hasta la presente etapa del proceso, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Con el acta de investigación penal, de fecha 21 de diciembre de 2005, suscrita por el funcionario Palomo Omar, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 2).

2.- Con el acta de investigación penal, de fecha 20 de diciembre de 2005, suscrita por el funcionario Marcano Herman, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 7).

3.- Con el acta de entrevista del 20 de diciembre de 2005, tomada al ciudadano MOYA GÓMEZ LEONARDO JOSÉ. (Folio 09).

4.- Con el acta de entrevista del 20 de diciembre de 2005, tomada al ciudadano GOMEZ LIRA LILIANA. (Folio 10).

5.- Con el acta de entrevista del 20 de diciembre de 2005, tomada al ciudadano MANZANO GONZALEZ ENZO RAUL. (Folio 11).

Por otra parte existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado ALEXIS JOSÉ GASCON TORRES, elementos estos que hacen presumir que el investigado es el autor del hecho imputado por el Ministerio Público, con los siguientes elementos:

1.- Con el acta de investigación penal, de fecha 21 de diciembre de 2005, suscrita por el funcionario Palomo Omar, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 2).

2.- Con el acta de entrevista del 20 de diciembre de 2005, tomada al ciudadano MOYA GÓMEZ LEONARDO JOSÉ. (Folio 09).

3.- Con el acta de entrevista del 20 de diciembre de 2005, tomada al ciudadano GOMEZ LIRA LILIANA. (Folio 10).

4.- Con el acta de entrevista del 20 de diciembre de 2005, tomada al ciudadano MANZANO GONZALEZ ENZO RAUL. (Folio 11).

Finalmente pasa este Juzgador, a revisar las circunstancias que rodean el caso en particular, en lo que respecta al peligro de fuga y obstaculización, en tal sentido, se tiene que:

En primer lugar la magnitud del daño causado, ya que se esta lesionando a un miembro del grupo familiar, como lo es la mujer, madre de unos hijos, con este tipo penal se lesiona la unidad familiar, siendo pues que la familia, es una institución reconocida constitucionalmente.

Otra circunstancia que permite a este Tribunal considerar el peligro de fuga, es que con este asunto, ya son tres los expedientes que tiene el ciudadano investigado de autos, por ante esta Jurisdicción penal ordinaria, siendo que el mismo aparece presuntamente involucrado en los asuntos YJ01-S-2000-000247 y YP01-S-2002-000424.

Por todas estas consideraciones, quien aquí decide, estima que todos estos elementos analizados en conjunto, permiten cubrir todas y cada una de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar así la medida privativa Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ GASCÓN RODRIGUEZ, en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA.

En lo que respecta a la norma adjetiva del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la improcedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad, quien aquí decide, considera que el imputado no cuenta con buena conducta predelictual, ya que tiene tres expedientes en los cuales es imputado por el mismo hecho, vale decir por agredir física y psicológicamente a la mujer.

En tal sentido, se decreta medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ GASCÓN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.547.624, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, al estar llenos en su contra los extremos legales de los artículos 250 y 251 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el Reten Policial de Guasina.

Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.