REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003389
ASUNTO : YP01-P-2005-003389

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia de presentación de detenido, celebrada en el día de ayer, en la cual este Tribunal, decretó medida privativa preventiva de libertad, en contra del ciudadano SAMUEL GOODRIGE, este Tribunal motiva su pronunciamiento en los siguientes términos:

En el día de ayer 22 de diciembre de 2005, fue presentado por ante esta Instancia Judicial, por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en el Estado Delta Amacuro, el ciudadano SAMUEL GOODRIGE, por la presenta comisión de uno de los delitos previstos en la nueva Ley especial de Drogas.

En la audiencia de presentación, el imputado aportó sus datos de identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: GOODRIGE SAMUEL, de 43 años de edad, de nacionalidad trinitaria, pasaporte N° 842388, de estado civil soltero, nacido en fecha 23-08-1962, con domicilio en 64 Seconds Street, Techier Village, Point Fortín, Trinidad y de oficio pescador.

En el día de ayer, previo a la intervención Fiscal, se realizó, en presencia de las partes y del funcionario encargado de la evidencia, la verificación y pesaje de la sustancia incautada al imputado de autos, dejándose expresa constancia de los siguientes particulares:

“Se exhibió un empaque de color negro de material sintético (bolsa negra plástica), que al ser abierto por el funcionario encargado de la custodia de la evidencia, se observo que se trata de restos vegetales de presunta marihuana, con un peso bruto aproximado de 10,7 gramos; al ser abierto el envoltorio se observó otro envoltorio de material sintético dentro del mismo, con restos vegetales de color verde y olor característico de presunta droga, con un peso bruto aproximado de 5,2 gramos, se peso de igual manera la otra porción arrojando un peso de 5,5 gramos, de color verde oscuro de presunta CANABIS SATIVA (MARIHUANA), es todo” (Se deja constancia que el funcionario encargado de la custodia y guarda de la evidencia es el funcionario Agente Robin Sifontes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas)

La representación del Ministerio Público le atribuyó al investigado los siguientes hechos:

“Presento ante este Tribunal Segundo de Control al ciudadano Imputado GOODRIGE SAMUEL, de nacionalidad Trinitaria, plenamente identificado en autos que rielan a la causa; por cuanto en fecha Veinte (20) de Diciembre del presente año, Siendo aproximadamente las Veinte (20) Horas encontrándose en labores de Patrullaje Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, en una embarcación tipo Balaje de la Guardia Nacional hacia Carapal de la Horqueta; debido a que tenían información de que en dicha comunidad en una residencia abandonada se encontraban los tres internos que se fugaron del Retén Policial de Guasina; luego los funcionarios avistaron a un ciudadano que salía a paso apresurado de una residencia en construcción con características de estar abandonada, los funcionarios lo alcanzaron y le dieron la voz de alto, le realizaron una inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y el imputado vestía un pantalón tipo Blue jeans color azul con una chaqueta camuflajeada tipo militar, en el interior del bolsillo delantero de la parte derecha del pantalón le localizaron dos (02) envoltorios plásticos de color negro, y al revisarlos eran restos vegetales de color verde, presunta droga (Marihuana), el ciudadano quedó identificado con el nombre de GOODRIGE SAMUEL, de 43 años de edad, de nacionalidad trinitaria, pasaporte N| T- 842388, de igual manera se le incautó un bolso de color negro y azul, marca Sport By Core, con varias prendas de vestir, un celular marca Nokia de color Azul con gris, serial 2CO3832A, MODELO 2280 con su respectivo cargador y estuche negro, una navaja de color plateado y amarillo, un reloj marca Omega, una maquina de afeitar marca Wahl Precisión, de color negro, gris y azul, un billete de dos mil bolívares serial A52867666 y un billete de un (01) $ dólar trinitario serial AP 263488, una chaqueta militar, una gorra de diferentes colores, útiles personales y un par de zapatos de color marrón, marca Mountan Gear; le fueron leídos sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose las razones por las cuales quedaba detenido y puesto a la orden de esta Fiscalía.

El ciudadano Fiscal fundamento su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Imputado, estando sin juramento alguno libre de toda coacción prisión y apremio, rindió declaración y expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“Yo estaba en una casa de un amigo mío, la policía llegó me encontró un poquito de marihuana en mi pantalón y el resto en alguna parte de la casa no se donde localizaron el resto de la marihuana, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez escuchada y considerada la pretensión de las partes, oída como fue la exposición del imputado sin juramento, en la audiencia oral de presentación, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que en el presente asunto, hasta la presente etapa del proceso, se encuentra plenamente acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cuerpo del delito, esta acreditado para este Juzgador con los siguientes elementos:

1.- Con el acta de investigación Penal, de fecha 20 de diciembre de 2005, suscrita por el funcionario Robin Sifontes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (folio 1).

2.- Con el acta policial de fecha 20 de diciembre de 2005, suscrita por el funcionario MARCIAL MARCANO, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 4).

3.- Con la experticia de reconocimiento legal, de fecha 20 de diciembre de 2005, suscrita por el funcionario José Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

4.- Con la declaración del imputado, quien en la audiencia de presentación, estando en presencia de su defensora y sin juramento alguno, manifestó encontrarse en posesión de la sustancia incautada.

Por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho, estos elementos comprometen la responsabilidad penal del ciudadano SAMUEL GOODRIGE, los cuales son:


1.- Con el acta policial de fecha 20 de diciembre de 2005, suscrita por el funcionario MARCIAL MARCANO, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 4).

2.- Con la declaración del imputado, quien en la audiencia de presentación, estando en presencia de su defensora y sin juramento alguno, manifestó encontrarse en posesión de la sustancia incautada.

Finalmente pasa este Juzgador a revisar los supuestos del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, los cuales aparecen en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que respecta al peligro de fuga, se tiene la circunstancia de que el investigado de autos no tiene arraigo en el país, es el caso que es de nacionalidad trinitaria y el mismo no posee cédula venezolana, siendo así las cosas el imputado a criterio de este Juzgador tiene sobradas posibilidades de abandonar el territorio nacional del país.

En este mismo sentido, se tiene la magnitud del daño causado, siendo que los delitos de drogas son tipos pluriofensivos, y considerados de lesa humanidad.

En lo que respecta al peligro de obstaculización, existe la grave sospecha que el imputado estando en libertad pueda influir para que testigos y expertos, se comporten de manera desleal en la investigación que debe hacer el funcionario Fiscal y así hacer nugatoria la administración de justicia.

En el presente caso, a pesar de que la penalidad que se pudiera imponer en el presente caso no supera los tres años, siendo que lo procedente sería dictar una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad; no es menos cierto, que el imputado no tiene residencia fija en la República Bolivariana de Venezuela y así las cosas, existe la posibilidad de fuga y de que no se realicen los actos subsiguientes como lo son la audiencia preliminar y el juicio oral y público.

Por estas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano GOODRIGE SAMUEL, de 43 años de edad, de nacionalidad trinitaria, pasaporte N° 842388, de estado civil soltero, nacido en fecha 23-08-1962, con domicilio en 64 Seconds Street, Techier Village, Point Fortín, Trinidad y de oficio pescador; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado venezolano y al estar llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 1° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el Reten Policial de Guasina.

Se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Se acuerda la práctica de la experticia toxicologica en la persona del investigado y la química botánica a la sustancia incautada.