REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003391
ASUNTO : YP01-P-2005-003391

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en audiencia oral de fecha 22 de diciembre de 2005, este Tribunal motiva su auto en los términos siguientes:

En fecha 22-12-2005, fue presentado por ante este órgano jurisdiccional, por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, el ciudadano ANTONIO CARDONA MORALEDA, quien en la audiencia de presentación quedo identificado de la manera siguiente: venezolano, de 23 años, estudiante, residenciado en el Municipio Antonio Díaz, comunidad de Wuiniquina y titular de la cédula de identidad N° 21.386.257.

En su intervención el Fiscal del Ministerio Público, le imputo al investigado, los siguientes hechos:

“… este ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la Peda en las afueras del Banco de Venezuela, estos funcionarios estaban sirviendo de apoyo, ellos días antes habían recibido una denuncia verbal de parte del ciudadano Damian Pérez, específicamente el 15 de diciembre, quien le había retirado sin su consentimiento un cheque de la Misión Robinsón, de la zona educativa y que el mismo respondía al nombre de Antonio, se procedió hacerle una inspección a todas las personas que se encontraban allí, observando que este ciudadano asumió una actitud nerviosa, procedió hacerle una inspección en presencia de un vigilante de la referida entidad bancaria y en un libro que llevaba de Don Quijote de la Mancha, llevaba un cheque por cuatrocientos treinta y dos mil bolívares a nombre de la victima y una cedula de identidad con su nombre y la otra con la del ciudadano Pérez Damián, vista esta situación procedió a informarle que quedaba detenido y le leyó sus derechos, se entrevisto con la gerente del Banco de Venezuela, diciendo que ese Cheque se encontraba reportado como extraviado; en el día de ayer se presentó ante la Fiscalia el ciudadano DAMIAN PEREZ, quien de manera espontánea manifestó que el quiere perdonar al primo de él que le agarro un cheque de la Misión Robinsón, pero que él lo autorizo de la zona educativa, ellos se pusieron de acuerdo en los caños para que uno solo viniera a cobrar; es por lo que precalifico el hecho como FALSA ATESTACIÓN, previsto y castigado en el artículo 320 del Código Penal y procedimiento ordinario, si en el transcurso de la investigación se demuestra que la victima es el Ministerio de Educación se harán las imputaciones pertinentes, solicito medida cautelar, es todo”.

Por su parte el imputado, estando sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional, manifestó su negativa de declarar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto y de la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO; por otra parte existen fundados elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO CARDONA MORALEDA; sin embargo, como quiera que el delito imputado no supera en su penalidad los tres años, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho es imponer al ciudadano ANTONIO CARDONA MORALEDA, titular de la cédula de identidad N° 21.386.257, una medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días en el puesto policial de San Francisco de Guayo.

Se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario.