REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003394
ASUNTO : YP01-P-2005-003394
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en el día de hoy, en la cual impuso medida cautelar sustitutiva, al ciudadano JULIAN ANTONIO OBANDO FARIAS; este Tribunal motiva su ato en los siguientes términos:
En el día de hoy, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal de Control de guardia, el ciudadano JULIAN ANTONIO OBANDO FARIAS, quien fue presentado por la representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, por su presunta participación en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO EN CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES; en agravio del ciudadano AGUSTIN ENRIQUE LARA HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO.
En su intervención el Fiscal del Ministerio Público le imputó al investigado los siguientes hechos:
“… por cuanto este ciudadano fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, ya que en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de 2005; siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), al Capitán Agustín Lara Hernández; recibió una llamada vía telefónica de parte del C/ 1RO Juan Palmar Ramírez, quien se encontraba como jefe de una comisión terrestre en la localidad; informando; que realizaban un procedimiento de inspección a los expendedores de artificios pirotécnicos, quienes se encuentran ubicados en la calle Bolívar de esta ciudad frente a la entidad bancaria Fondo Común, y que un grupo de personas estaban agrediendo a funcionarios actuantes por el procedimiento que estaban realizando; posteriormente el Capitán Agustín Lara Hernández se trasladó al sitio del suceso y al llegar observó que efectivamente un grupo de personas arremetían contra funcionarios integrantes de la Comisión de la Guardia Nacional, con el objeto de evitar la retención de los artificios pirotécnicos prohibidos para la venta al público; en este grupo de personas se logró identificar a un ciudadano de nombre Renny y otro ciudadano de Nombre Julian Antonio Obando; a quienes se les procedió a efectuar la detención a ambos y abordarlos en el vehículo militar; acercándose en ese momento un grupo de personas los cuales agredieron físicamente con rasguños, empujones, posteriormente a pesar de todo esto; se logró la detención Preventiva del ciudadano JULIAN OBANDO FARIAS y el ciudadano Renny logró darse a la fuga; se le leyeron sus derechos al ciudadano JULIAN ANTONIO OBANDO FARIAS contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; si bien es cierto que los ciudadano0s tenían la permisología ellos aprovecharon para vender detonantes de mayor detonaje…”.
El funcionario Fiscal, precalifico los hechos y solicito lo siguiente:
“…precalifico el hecho como LESIONES PERSONALES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES CALIDAD DE COMPLISE , previsto y sancionado en los artículos 416, 218 y 223 del Código Penal Venezolano Vigente, todo ello en perjuicio del Estado y de la Victima, esta Representación solicita por la naturaleza del hecho y por la pena que pueda llegar a imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero vista la actuación del Ciudadano y de las personas que acompañaban a dicho ciudadano que no respetan la autoridad; solicita esta Representación Fiscal que la medida Cautelar sea presentada con la constitución de por lo mínimo de un Fiador; e igualmente solicito el impedimento de salir de la Jurisdicción del estado. Solicito que el procedimiento se lleve por la vía Ordinaria ya que faltan alguna diligencias por realizar; y solicitando de igual manera me sea expedida copias simples de todo el Expediente a fin de continuar con la Investigación del Caso… ”.
El Tribunal escucho en la audiencia la exposición de la victima, a quien previamente se le dio lectura de sus derechos, contemplados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez escuchada la exposición de la victima, este Sentenciador se identificó frente al imputado, le leyó sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y le impuso del precepto Constitucional, a quien le fue recibida su declaración sin juramento y en presencia de su defensora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de Control, observa que al folio número 5, 6 y 7 del presente asunto, riela acta policial, fechada 23 de diciembre de 2005, la cual es suscrita por la comisión militar de la Guardia Nacional, que participó en el procedimiento, en el cual resulto detenido el ciudadano imputado JULIAN ANTONIO OBANDO FARIAS. Dicha comisión militar se encontraba encabezada o comandada por el CAP (GN) AGUSTIN LARA HERNANDEZ, quien es efectivo actuante en dicha acta policial y además victima en el presente asunto.
Esta situación factica, de ser funcionario actuante y a su vez victima de un procedimiento, es contradictorio a los postulados del nuevo sistema procesal penal, en el cual hay un reparto de tareas en los sujetos procesales y sus auxiliares.
En este orden de ideas, considera este Juzgador, que al ser la victima, el mismo funcionario actuante, que suscribe el acta policial y que además es el que comanda la comisión militar, en la que resulta detenido el investigado, no le ofrece ningún tipo de garantías al imputado, para ejercer su derecho a la defensa, siendo esta situación violatoria al debido proceso.
Por estas consideraciones quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de fecha 23 de diciembre de 2005, suscrita por el capitán de la Guardia Nacional Agustín Lara Hernández, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, aparece plenamente comprobado la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO EN CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES, previstos y sancionados en los artículos 416, 218 y 223 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano y del ciudadano Agustín Lara Hernández; por otra parte, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado y que hacen presumir en el animo de este Juzgador que el mismo es el autor o participo en tales hechos; sin embargo, dado que la penalidad de los delitos no supera los tres años; dado que el imputado no tiene antecedentes penales y en atención al principio de afirmación de libertad, en el cual las personas tiene derecho a ser juzgadas en libertad, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho es imponer al ciudadano JULIAN ANTONIO OBANDO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° 22.615.047, medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días, por ante este Tribunal.
Se acuerda proseguir la Investigación por la vía del procedimiento ordinario.