REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003136
ASUNTO : YP01-P-2005-003136
Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 05 de diciembre de 2005, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados FLORES RODRIGUEZ JORGE SIMÓN y JHOANGEL NUÑEZ FLORES, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
En fecha 05 de noviembre de 2005, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos FLORES RODRIGUEZ JORGE SIMÓN y JHOANGEL NUÑEZ FLORES, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de JEAN CARLOS OSWALDO RIZALEZ VIÑA.
En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos FLORES RODRIGUEZ JORGE SIMÓN y JHOANGEL NUÑEZ FLORES, son los siguientes:
“En fecha 05 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche se encontraba el ciudadano JEAN CARLOS OSWALDO RIZALES VIÑA, en compañía del ciudadano ELVIS JOSÉ HERRERA PARRA, cercanos a la licoreria Nesmar, ubicada en la avenida perimetral de esta ciudad diagonal a la Unidad de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, cuando para el momento se acercaron los ciudadanos JORGE SIMÓN FLORES RODRIGUEZ y JHOANGEL CECILIO NUÑEZ FLORES, y luego de intercambiar unas palabras con el ciudadano JEAN CARLOS OSWALDO RIZALES VIÑA, se le abalanzaron encima, golpeándolo fuertemente, por lo que el ciudadano Elvis Herrera trató de separarlos, para que no le hicieran más daño al ciudadano JEAN CARLOS OSWALDO RIZALES VIÑA, al momento en que trataba de separar al ciudadano JORGE SIMÓN FLORES RODRIGUEZ, el ciudadano JHOANGEL CECILIO NUÑEZ FLORES, tomó una piedra y golpeaba a JEAN CARLOS OSWALDO RIZALES VIÑA, por la cabeza … ”.
El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenidas en sus escritos acusatorios, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento de los acusados FLORES RODRIGUEZ JORGE SIMÓN y JHOANGEL NUÑEZ FLORES, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; solicitó el pase al Tribunal de juicio.
El Tribunal le concedió la palabra a los acusados, quienes fueron impuestos de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron, cada uno por separado, su negativa de declarar.
Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenaba las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“Se Admite parcialmente la Acusación interpuesta por llenar estar los requisitos del artículo 326 del COPP en contra de los imputados FLORES RODRIGUEZ JORGE SIMÓN y JHOANGEL NUÑEZ FLORES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, al considerar que en el presente caso no se encuentran configuradas las agravantes que señalo el Fiscal en su libelo acusatorio, en agravio JEAN CARLOS OSWALDO RIZALES VIÑA; se admiten las Pruebas Testimoniales y documentales por necesarias, útiles y pertinentes. Quedando de esta manera admitidas las pruebas en base al Principio de Comunidad de la Prueba”.
Una vez admitida la acusación e impuesto los acusados de las medidas alternativas y del procedimiento especial por admisión de los hechos, estos manifestaron libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitaron al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de investigación penal de fecha 05-09-2005, así como del acta de entrevista de fecha 06-09-2005, rendida por la victima ciudadano HERRERA PARRA ELVIS JOSÉ, así como del resultado de la evaluación medico legal practicada a la victima, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo y estimar que los ciudadanos FLORES RODRIGUEZ JORGE SIMÓN y JHOANGEL NUÑEZ FLORES, han sido los autores del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible acusado por el Ministerio Público, perpetrado por los ciudadanos FLORES RODRIGUEZ JORGE SIMÓN y JHOANGEL NUÑEZ FLORES, como lo es en este caso la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Al haber los ciudadanos FLORES RODRIGUEZ JORGE SIMÓN y JHOANGEL NUÑEZ FLORES, admitido los hechos que le fueron acusados, constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse los acusados FLORES RODRIGUEZ JORGE SIMÓN y JHOANGEL NUÑEZ FLORES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual contempla una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena a imponer es de SIETE (07) MESES Y DOS (02) SEMANAS DE PRISIÓN. Como quiera que los acusados no tienen antecedentes penales, este Juzgador considera que la pena debe imponerse en su límite inferior, es decir, TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
Practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle un tercio, siendo en definitiva la pena que deberán cumplir los acusados DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.