REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000140
ASUNTO : YJ01-P-2003-000140

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 08 de diciembre de 2005, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado DUBIS JOSÉ MARCANO CARRASQUEL, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

En fecha 08 de diciembre de 2005, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano DUBIS JOSÉ MARCANO CARRASQUEL, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de RODRÍGUEZ CARMONA WILMAR DEL VALLE.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano DUBIS JOSÉ MARCANO CARRASQUEL, son los siguientes:

“En nombre y Representación del Ministerio Público Acuso formalmente al ciudadano DUBIS JOSÉ MARCANO CARRASQUEL, plenamente identificado en autos, es el caso ciudadano Juez en fecha 29 de mayo de 2003, la victima ciudadano WILMAN DEL VALLE RODRÍGUEZ CARMONA, al momento que fue a buscar a su residencia, ubicada en la urbanización Delfin Mendoza calle cinco, la última casa del lado derecho, de esta ciudad, su arma de fuego de tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9 mm, modelo Compac, específicamente en la primera habitación, este se percata que la misma se la habían sustraido, al igual que dos cargadores que se encontraban en sus mismos estuche, la victima pues vista esta situación, procede a realizar indagaciones a los fines de dar con el paradero de dicha arma de fuego, obteniendo una información, que la única persona que había ingresado a la residencia había sido un excusado de él de nombre DUBIS JOSÉ MARCANO CARRASQUEL, una vez que obtiene esta información se traslada hasta la residencia de este, es decir de DUBIS MARCANO se entrevista con él y el imputado de manera voluntaria le manifiesta que la había vendido en trescientos mil bolívares a un ciudadano apodado El Inglés, residenciado en la Urbanización Villa Rosa de esta localidad, la victima y el imputado se trasladan hacia la residencia del ciudadano mencionado como El Inglés, siendo infructuosa la entrega o ubicación de la tantas veces mencionada arma de fuego, luego de lo cual la victima se traslada a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, en compañía del imputado, siendo atendidos por el funcionario Luis Figueredo, adscrito a ese Cuerpo Policial, quien procedió a solicitarle información acerca del paradero del arma en comento, manifestando este nuevamente de manera voluntaria, que dicha arma la había sustraído en compañía de otro ciudadano y que posteriormente se la habían vendido a un ciudadano apodado el Inglés, razón por la cual le fueron leídos sus derechos, contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenidas en sus escritos acusatorios, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar y en presencia de su defensor, expresó acogerse al precepto Constitucional.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado ANTHONY GERARDO GUTIERREZ GARCÍA, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Oída la exposición del Fiscal, y del Defensor Privado, y en atención a las actas que conforman el presente asunto este Tribunal admite el escrito acusatorio y todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal al llenar este los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RODRÍGUEZ CARMONA WILMAR DEL VALLE y de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 29 de mayo de 2003, así como el acta de entrevista que riela al folio 6 del presente asunto, así como las actas policiales que conforman el presente asunto, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo y estimar que el ciudadano DUBIS JOSÉ MARCANO CARRASQUERO, ha sido el autor del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitida parcialmente por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano DUBIS JOSÉ MARCANO CARRASQUERO, como lo es en este caso la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal.

Al haber el ciudadano DUBIS JOSÉ MARCANO CARRASQUEL, admitido los hechos, constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado DUBIS JOSÉ MARCANO CARRASQUEL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, el cual contempla una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, este Tribunal considera que debe imponer la pena en su límite inferior, siendo entonces la pena que deberá cumplir el acusado DUBYS JOSÉ MARCANO CARRASQUERO, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle un tercio, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado DOS (02) AÑOS Y OCHOS (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.