REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002276
ASUNTO : YP01-P-2005-002276

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el Abg. José Antonio Matos Perero, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de ELVIS ALBERTO DOMINGUEZ MONTERO; ERICK ALEXANDER DOMINGUEZ MONTERO; EDWIN OBDULIO GONZÁLEZ MONTERO y DANDER JOSÉ LAYA GUTIERREZ, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes según el criterio fiscal no se le puede acusar por no ser típico el hecho imputado.

Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesaria la realización de la audiencia, por observar que dicha solicitud es procedente y ajustada a derecho, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por no ser típico el hecho imputado, en el presente asunto donde figura como imputados ELVIS ALBERTO DOMINGUEZ MONTERO; ERICK ALEXANDER DOMINGUEZ MONTERO; EDWIN OBDULIO GONZÁLEZ MONTERO y DANDER JOSÉ LAYA GUTIERREZ, en agravio de Heidi Cristina Brazón. Así se decide.