REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002801
ASUNTO : YP01-P-2005-002801


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el Abg. Noel Antonio Rivas Acosta, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNANDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por cuanto el hecho del que fuera objeto la investigación, no se le puede atribuir al imputado.

Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesaria la realización de la audiencia, por observar que dicha solicitud es procedente y ajustada a derecho. En el presente caso, fue convocada la audiencia para debatir los fundamentos del sobreseimiento en dos oportunidades, siendo que no compareció la victima; en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho del que fuera objeto la investigación, no se le puede atribuir al imputado, en el presente asunto donde figura como imputado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en agravio de LEONEL ARCIEL RICO ROJAS y PEDRO RAFAEL SALAZAR MALAVER. Así se decide.