REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002878
ASUNTO : YP01-P-2005-002878

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el Abg. Andrés Hermoso González, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos VIOLACIÓN DE DOMICILIO, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por cuanto los hechos que motivaron la apertura de la averiguación no se realizaron o no pueden atribuírseles a los imputados; así mismo a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados en esta causa.


Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez.

En el presente caso, se convocó y celebro en fecha 26-10-2005, la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y en dicha oportunidad este Tribunal de control rechazó la solicitud de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, ordenando remitir el asunto al Despacho del Fiscal Superior, para que este funcionario ratificara o rectificara el planteamiento de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.

Después de analizar el escrito del Fiscal Superior, quien aquí decide vista la ratificación de la instancia superior Fiscal, procede a dictar el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto los hechos que motivaron la apertura de la averiguación no se realizaron o no pueden atribuírseles a los imputados; así mismo a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados en esta causa, en el presente asunto donde figura como imputado FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA MUNICIPAL DE TUCUPITA, en agravio de TALIP MORENO GASCON. Así se decide.