REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002711
ASUNTO : YP01-P-2005-002711


Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de octubre de 2005, en la causa seguida en contra del ciudadano: PEDRO ANTONIO GARCIA MONTERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.344.140, con fecha de nacimiento 05-10-75, de 30 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en La comunidad de Volcán calle principal casa N°07 de esta ciudad, de profesión u oficio Técnico Superior en Computación, hijo de RAMONA MONTERO (Fallecida) y del ciudadano PEDRO RAFAEL GARCIA, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su sentencia, conforme se establece a continuación:

PUNTO PREVIO:

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el defensor Público Penal Abog. Oswaldo Perez Marcano, en el sentido de que se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado PEDRO ANTONIO GARCIA MONTERO, la cual fundamenta en los siguientes términos:

“…..es evidente que se descarta uno de los motivos por los cuales este Tribunal dicto la Medida Privativa de Libertad atendiendo las circunstancias del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, descartándose el peligro de obstaculización de la investigación así como el hecho mismo de la voluntad manifestada en esta audiencia de mi defendido de someterse a las demás etapas del proceso estando domiciliado en la Comunidad de volcán descartándose en consecuencia el peligro de fuga y en razón de no poseer los recursos económicos que le permitan evadirse del proceso y una muestra de ello es la asistencia de la defensa pública, igualmente se destaca que en el supuesto establecido en el artículo 251 Ejusdem en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse el termino máximo establecido en este disposición sustantiva no sobrepasa el limite de diez años y aun en estos casos el parágrafo único de este artículo faculta al ciudadano Juez de acuerdo a las circunstancias imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento a favor de mi defendido en tal sentido solicito muy respetuosamente ciudadano Juez y en abrigo de la presunción de inocencia contenida en el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal la afirmación de libertad contenida en el artículo 09 de esta misma ley adjetiva así como el artículo 243 Ejusdem que establece que a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad salvo las circunstancias apreciadas por el Juez el caso en particular es la regla e igualmente destaca la defensa el tiempo que lleva recluido mi defendido como es el de ocho meses tiempo este en el cual ha reflexionado en cuanto a su conducta es por ello que ratifico la solicitud de el cuando declaro en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva. Debo destacar igualmente que los objetos fueron debidamente recuperados y entregados a la víctima….”

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta a favor de PEDRO ANTONIO GARCIA MONTERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada ocho días por ante este Circuito Judicial Penal. Asimismo se le impone la prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal.

Ahora bien, procede en este estado el Tribunal a dictar sentencia definitiva en el presente asunto el cual se inició en fecha 10 de abril de 2005, mediante acta policial suscrita por el funcionario: HERNAN MARCANO, adscrito a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, quien en compañía de otros funcionarios dejan constancia de la aprehensión del Ciudadano: PEDRO ANTONIO GARCIA MONTERO, dado que actuando en labores de patrullaje, por el sector de la avenida Arismendi frente a la catedral de Tucupita, fueron notificado por la ciudadana. MENDOZA DICURU HAYBURIS ANNIELIS, que un sujeto la acababa de robar y le quito todas sus pertenencias bajo amenaza de que si gritaba le iba a disparar con un arma que nunca sacó ni le fue incautada, al momento de la aprensión se le incauto en el bolsillo derecho delantero dos zarcillos de color amarillo, una sortija de color amarillo con dos piedras rojas, dos cadenas de color amarillo, dos teléfonos móviles tipo celular, un billete de cinco mil bolívares. Objetos a los cuales se les practico Experticia de Reconocimiento por el experto José Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Asimismo observa el Tribunal que los hechos antes descritos se corresponden plenamente con lo expuesto por la Ciudadana: MENDOZA DICURU HAYBURIS ANNIELIS, al momento de rendir declaración

En fecha 10 de mayo de 2005, el Fiscal Segundo del Ministerio Público consignó ante este Tribunal, escrito de Acusación en contra del ciudadano: PEDRO ANTONIO MONTERO, por el delito de: ROBO, previstos y sancionados en los artículos 457, del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, en perjuicio de la ciudadana: MENDOZA DICURU HAYBURIS ANNIELIS.
Llegado el día fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida al acusado: PEDRO ANTONIO GARCIA MONTERO, debidamente asistido por su Defensor Público: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, el Fiscal Segundo del Ministerio Público acusó por el delito: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el delito, y solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio, en consecuencia se define la participación del ciudadano: PEDRO ANTONIO GARCIA MONTERO, como autor delito: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho.

El Tribunal impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole cada una de ellas de manera detallada y específica, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se el acusado respondió:

“….ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Y me comprometo expresamente a cumplir las presentaciones que me imponga el Tribunal y a no cambiar de residencia sin previa notificación…”.

PENALIDAD

Así tenemos que delito: PEDRO ANTONIO GARCIA MONTERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.344.140, con fecha de nacimiento 05-10-75, de 30 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en La comunidad de Volcán calle principal casa N°07 de esta ciudad, de profesión u oficio Técnico Superior en Computación, hijo de RAMONA MONTERO (Fallecida) y del ciudadano PEDRO RAFAEL GARCIA,, prevé una pena de cuatro a ocho años de presidio, cuyo terminó medio según el articulo 37 del Código Penal, es de seis años. Ahora bien por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 eisdem, se rebaja un año de la pena.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la pena a imponer puede ser rebajada en un tercio dado de que, aunado al ahorro que implica al Estado y la responsabilidad del acusado en admitir los hechos imputados, se le rebaja un tercio, en consecuencia se condena al ciudadano: PEDRO ANTONIO GARCIA MONTERO, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley prevista en el artículo 13 del Código Penal. Así mismo, este Tribunal observando que de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: PEDRO ANTONIO GARCIA MONTERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.344.140, con fecha de nacimiento 05-10-75, de 30 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en La comunidad de Volcán calle principal casa N°07 de esta ciudad, de profesión u oficio Técnico Superior en Computación, hijo de RAMONA MONTERO (Fallecida) y del ciudadano PEDRO RAFAEL GARCIA, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el delito. Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley prevista en el artículo 13 del Código Penal. Igualmente este Tribunal observando que de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.

Publíquese, regístrese y diarícese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los un (01) días del mes de Diciembre del año dos mil 2005. Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ