REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003368
ASUNTO : YP01-P-2005-003368



Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abg. OBINIL HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano imputado: RAMON CASTRO, indocumentado, quien esta debidamente asistido por el Defensor Público Abg. EMETERIO RANGEL.

Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del acta policial suscrita por funcionarios de la policía del Estado Delta Amacuro, donde dejaron constancia que siendo las 10 de la noche del miércoles siete de Diciembre de 2005, efectuando labores de patrullaje en la comunidad El Zamuro, avistaron a un ciudadano que transitaba por la celle principal frente a la iglesia de dicha comunidad portando un arma de fuego escopeta, procedieron a darle la voz de alto y a incautarle el arma de fuego, la cual quedó identificada con la experticia de reconocimiento legal, como una escopeta calibre 16mm, serial 25318-02-03, marca COVAVENCA, de color negro, con cartucho 16mm, color rojo sin percutir. Asimismo indican los funcionarios en el acta policial que le fueron leídos sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como H PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, así como de su declaración se evidencia la participación del ciudadano: RAMON CASTRO.
Ahora bien, este tribunal considera que se ha violado el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el debido proceso se aplicará a las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia, el ordinal 3 reza que toda persona que no hable castellano, tiene derecho a un interprete, asimismo este derecho es desarrollado en el articulo 125 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se observa que es derecho todo imputado ser impuesto de los derechos que le consagra la constitución y la ley. Es cierto que los funcionarios dejan constancia en el acta policial que el imputado fue impuesto de sus derechos, asimismo es cierto que el acta levantada por los funcionarios, dejan constancia que le impusieron al ciudadano: RAMON CASTRO, los derechos que le asisten en su condición de imputado, pero estima el tribunal que una vez examinada las actas y oído al imputado a través de su interprete mal pudieron imponerlo de sus derechos ya que el mismo no lee ni habla el idioma castellano.

En tal sentido, no se observa o deja constancia que al momento de la detención le asignaran al imputado un interprete del idioma ingles, idioma el cual habla el imputado RAMON CASTRO.

Igualmente observa este Tribunal, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código adjetivo penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De igual forma dispone el artículo 195 eiusdem, que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Asimismo el artículo 196 ídem, establece que la nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin si embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor, en consecuencia este Tribunal acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Último Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el ministerio público continué con las investigaciones a los fines del total esclarecimiento en cuanto a la legalidad y procedencia del arma de fuego incautada.

Asimismo se decreta la Nulidad del Acta policial inserta al folio 03 y 04 del presente expediente, quedando validas las demás actas integrantes del presente asunto.



DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Último Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el ministerio público continué con las investigaciones a los fines del total esclarecimiento en cuanto a la legalidad y procedencia del arma de fuego incautada. SEGUNDO: Se decreta se decreta la Nulidad del Acta policial inserta al folio 03 y 04 del presente expediente, quedando validas las demás actas integrantes del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los 12 días del mes de Diciembre de 2005
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ