REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003370
ASUNTO : YP01-P-2005-003370



Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. JULIO CESAR PEREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los ciudadanos: JUSTO ANTONIO EUREA SALAZAR, venezolano, natural de Isla de Tórtola, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, residenciado en la calle San Cristóbal, casa No. 52, Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-12-73, titular de la cédula de identidad No.11.211.153 y MARWIN SUSARREY, venezolano, natural de Isla de Tórtola, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-01-81, titular de la cédula de identidad No.17.524.919, estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados: JUSTO ANTONIO EUREA SALAZAR y MARWIN SUSARREY.

En efecto se desprende el día 08 de Diciembre de este año siendo aproximadamente las 08:55 horas de la mañana se encontraba una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela integrada por los funcionarios Cabo Primero (GN) OSCAR FERNANDEZ STEVES, Cabo Primero (GN) CISCO CARLOS URRIETA, Cabo Primero (GN) CARLOS AUGUSTO ROMERO VELASQUEZ y Cabo Segundo (GN) ROSELINDO TORRES TORRES pertenecientes a la Estación de Vigilancia Fluvial de Pedernales, en un sector aislado denominado como caño Jabaina, Sector Macareo, Punta Pescador, Municipio Pedernales, del Estado Delta Amacuro, avistaron una Embarcación tipo Curiara de Hierro, aproximadamente de 15 metros de larga, la cual se encontraba amarrada a un árbol de la especie mangle, en la orilla izquierda del referido caño en sentido aguas abajo, percatándose los funcionarios que se encontraban dos personas abordo, por lo que procedieron a amadrinarse con la finalidad de efectuarles la respectivas inspecciones.

Una vez abordada fueron atendidos por los dos ciudadanos referidos a quienes se le identificaron como Funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela Adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 y de seguidas los impusieron del motivo de la presencia en el sitio.

De inmediato los funcionarios procedieron a inspeccionar la embarcación constatando que abordo se encontraba una gran cantidad de tambores y constatando además que había un fuerte olor a gasolina por lo que procedieron a tomar uno de los tambores de manera aleatoria y al destaparlo constataron que se encontraban llenos de una sustancia liquida, de color rojiza de olor penetrante y de la cual presumieron se trataba de gasolina, seguidamente les solicitaron a los ciudadanos el permiso expedido por el Ministerio de Energía y Petróleo para el almacenamiento y transporte de combustible quienes manifestaron no poseerla.
Al efectuar el conteo de los tambores constataron que se encontraban a bordo la cantidad de TREINTA (30) tambores todos llenos en su interior de presunto combustible (Gasolina).

Luego se dirigieron a la Estación Científica de Nombre “Fundación La Salle” en la cual procedieron a atracar aproximadamente a las 10:00 Horas de la mañana y en vista de lo inhóspito y lejano de la zona, y puesto que el motor fuera de borda, marca YAMAHA de 40 HP, Serial Nº 1016020 de la embarcación tipo curiara de hierro con toldo, sin nombre y sin matricula venia presentando fallas procedieron a elaborar un acta de deposito de la Embarcación, del motor fuera de borda y de los treinta tambores de combustible retenido los quedaron bajo la guardia y custodia del ciudadano CARLOS MORALES (jefe de mantenimiento de la Fundación La Salle). Luego la comisión de la guardia se dirigió con los ciudadanos detenidos hasta la sede del Puesto de Vigilancia Fluvial Volcán, ubicado en la Comunidad de Volcán, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, procediendo de esta manera a trasladar a los presuntos imputados hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En consecuencia los funcionarios al aprehenderlo le leyeron los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como CONTRABANDO POR EXTRACCION previsto y sancionado en el Articulo 4 Ordinal 16 de la referida Ley Sobre el Delito de Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, considera este Tribunal que ciertamente los funcionarios de la guardia nacional mediante el procedimiento realizado en fecha 08 de Diciembre de 2005, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en el sector aislado denominado caño Jabaina, sector macareo, punta pescador, municipio pedernales, del estado Delta Amacuro, donde incautaron la cantidad de 30 tambores de gasolina contentivo de presunta gasolina, siendo aprehendido en la embarcación donde encontraban los tambores contentivo del combustible los ciudadanos: JUSTO ANTONIO EUREA SALAZAR y MARWIN SUSARREY.

Asimismo dejaron constancia en acta el policial que los ciudadanos aprehendidos le habían manifestado que el combustible iba a ser entregado a un bote que venia de Trinidad y Tobago y que iba a ser entregado en dos viajes de quince tambores cada uno.

Igualmente observa el Tribunal que en declaración rendida por ante este Tribunal el ciudadano: JUSTO ANTONIO EUREA SALAZAR, manifestó lo contrario a lo expresado en el acta policial, afirmando que ciertamente llevaba el combustible en su embarcación pero con destino a los pescadores de la zona de bajo delta.

Si bien es cierto que cursan en autos elementos que conllevan a determinar la responsabilidad penal de los imputados, considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el procedimiento ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones y poder determinar el esclarecimiento de los hechos ocurridos.

Asimismo observa el Tribunal, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado.

Ciertamente entro en vigencia la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando el cual aumentó la pena aplicable a los delitos de contrabando, la cual para el delito precalificado por el ministerio público consagra una pena de cuatro a ocho años, pena esta menor al presupuesto indicado en el parágrafo primero del artículo 251 de la ley adjetiva penal.

Observa el Tribunal que se encuentran llenos los extremos uno y dos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no así el tercer supuesto, no se encuentra acreditado en autos la existencia del peligro de fuga o obstaculización del proceso.

Dispone dicho supuesto que debe existir una presunción razonable, valorando las circunstancias del caso concreto, en el presente asunto, observa el tribunal que los ciudadanos JUSTO ANTONIO EUREA SALAZAR y MARWIN SUSARREY, tienen residencia en este Estado, laborando el primero, el primero en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes.

En cuanto a lo alegado por el fiscal en relación a la causa que se le sigue al ciudadano: MARWIN SUSARREY, una vez verificado en el sistema informático juris 2000, se observó que el mismo ha cumplido con el proceso que se le sigue ante el juez de ejecución de este circuito judicial, a raíz de la admisión de los hechos.

En consecuencia no contraviene al ordinal 4 del artículo 251 eiusdem. En cuanto a la magnitud del daño causado observa el Tribunal que la cantidad de combustible arriba a la cantidad de 6.000 litros aproximadamente.

En consecuencia estima el Tribunal que lo procedente y ajustado derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3, 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que consiste que los mismos deberán consignar cada uno dos fiadores los cuales presentaran constancia de residencia, constancia de buena conducta policial, expedidas por la autoridad civil correspondiente y constancia de trabajo, donde constará fecha de ingreso, cargo, y un sueldo superior a cien (100) unidades Tributarias, y en razón al sueldo fijado a los fiadores, deberán consignar Declaración de Impuesto Sobre la Renta.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos: JUSTO ANTONIO EUREA SALAZAR y MARWIN SUSARREY, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3, 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que consiste que los mismos deberán presentarse cada OCHO (8) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y presentar cada uno dos fiadores los cuales consignaran constancia de residencia, constancia de buena conducta policial, expedidas por la autoridad civil correspondiente y constancia de trabajo, donde constará fecha de ingreso, cargo, y un sueldo superior a cien (100) unidades Tributarias, y en razón al sueldo fijado a los fiadores, deberán consignar Declaración de Impuesto Sobre la Renta. TERCERO: Se le acuerdan las copias solicitadas, Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

Abg. MAYURIS GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. MAYURIS GONZALEZ