REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003205
ASUNTO : YP01-P-2005-003205


Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: PEDRO ALI GONZALEZ LIRA, venezolano, natural de Tucupita, 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.054.661, residenciado en San Rafael, la Floresta Calle uno, casa No. 26, hijo de Josefa Lira y Pedro González, debidamente asistido por su Defensor Publico Tercero: ABG OSWALDO PEREZ MARCANO.

El Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó al referido ciudadano por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Y solicitó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano: RONALD EDUARDO HERNANDEZ VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo solicito que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien este Tribunal observa que se desprende del procedimiento practicado por el funcionario Cabrera Abelardo, adscrito a la Policía Municipal, donde entre otras cosas dejó constancia que siendo las 10:30 de la noche del día 04 de Octubre de 2005, en compañía de dos funcionarios avistaron a dos sujetos que se trasladaban a pie por la acera en dirección al estadio Isaías Látigo Chávez, le dieron la voz de alto. Indicaron que los dos sujetos llevaban las manos envueltas en dos franelas de color negra, incautándosele al ciudadano que quedó identificado como Pedro Ali González Lira un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, toda de pavón negro, serial 402526, marca luber de fabricación Argentina, con una cacerina con seis cartuchos sin percutir y uno en la recamara, indicando que este sujeto portaba en sus manos una franela manga larga la cual se encontraba con manchas de una sustancia de color rojo pardizo en el hombro izquierdo tanto en la parte frontal como en la parte posterior y a la altura del brazo izquierdo, en el bolsillo izquierdo le fue encontrado una capucha, tipo pasamontañas.

Asimismo se observa que al otro sujeto nada se le incautó, motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fiscal del Ministerio Público consigno en audiencia el reconocimiento legal practicada al arma incautada la cual resultó ser un arma de fuego de uso individual, corta por su manipulación, tipo Pistola, sin marca aparente, calibre 9 mm., pavón negro, fabricación Argentina, serial No. 402256.

Hechos estos que configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Calificación jurídica que este Tribunal acoge, en consecuencia admite en su totalidad la acusación presentada por el fiscal Primero del Ministerio Público.

En consecuencia define la participación del ciudadano: PEDRO ALI GONZALEZ LIRA, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

De igual forma admite todos los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación. Igualmente se admite para ser incorporadas por su lectura las copias certificadas del libro de novedades registradas en la policía del Estado Delta Amacuro, correspondientes a los días 02-03-04 al 03-03-04. Asimismo se hace la salvedad que en relación a las actas policiales y las experticias deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se impuso e instruyó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 37, 38, 39, 40, 42 y sobre la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó su voluntad de ir al juicio oral y público.

Se acuerda al acusado: PEDRO ALI GONZALEZ LIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.054.66, media cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.

Se decreta al ciudadano: RONALD EDUARDO HERNANDEZ VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena a la secretaria del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL
DR. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA,

ABOG. MAYURIS GONZALEZ