REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003238
ASUNTO : YP01-P-2005-003238
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, dictar auto motivado, finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los ciudadanos: KELVIN KENNY ROJAS, KENDER KENNY ROJAS AGUILAR Y ROJAS CARLOS RAFAEL, debidamente asistido por su Defensor Público Dr. EMETERIO RANGEL, a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente, para el momento de la ocurrencia del hecho, COOPERADORES EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 83, ejusdem; solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, asimismo que se mantenga;, el cual se hace en los siguientes términos:
En el desarrollo de la audiencia se concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien ratificó y presento formal acusación en contra de los ciudadanos: KELVIN KENNY ROJAS, KENDER KENNY ROJAS AGUILAR Y ROJAS CARLOS RAFAEL.
Ahora bien este Tribunal observa que al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, por los razonamientos siguientes:
De las actas integrantes del presente asunto se desprende que la ciudadana: MARCEL JOSEFINA COTUA MERCHAN, manifestó en fecha 08 de marzo de 2002, que tres sujetos se introdujeron a su casa agrediéndola en varias partes del cuerpo.
Asimismo el ciudadano: ALEANNER RAFAEL COTUA, manifestó que se encontraba al frente de la casa de un vecino y en eso llegó un carro y se bajaron tres personas, que se metieron a la casa de su mama y y uno de los muchachos saco un bate y se lo pego a su mama por la cabeza motivo por el cual se metió a auxiliarla y en eso el otro hijo del señor le dio con una botella por la cabeza.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a las victimas del presente asunto ciudadanos: MARCEL COTUA, quien manifestó lo siguiente:
“Yo no quiero continuar con este problema y ahorita yo tengo a un hijo que me lo vana operar y mire donde estoy sin ninguna necesidad yo quiero que ellos firmen una broma donde se comprometan a no meterse con los muchachos…”
Asimismo se le concedió la palabra al ciudadano ALEANNER COTUA, quien expuso:
“…Bueno así como ya lo dijo mi mama por que estar perdiendo tiempo aquí yo quiero que ellos firmen algo donde no se meten con nosotros, eso no ocurrió, eso no fue así como esta ahí, muchas de las cosas que están ahí no tienen importancia Es Todo”.
Ahora bien, observa este Juzgador que en autos no cursan otros elementos que puedan determinar plenamente la responsabilidad de los ciudadanos: KELVIN KENNY ROJAS, KENDER KENNY ROJAS AGUILAR Y ROJAS CARLOS RAFAEL, en el delito acusado, Asimismo no constan elementos contundentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal los acusados en el delito imputado por el representante del Ministerio Público. Asimismo no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, en consecuencia no hay bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento oral y público a los acusados.
Por todos los razonamientos antes expuestos se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, en relación con el artículo 330 ordinal 3. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, en relación con el articulo 330 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2005
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. MAYURIS GONZALEZ