REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000008
ASUNTO : YJ01-P-2002-000008
Se inició la presente causa el 14 de mayo de 2002, mediante acta policial suscrita por el funcionarios: CARLOS ARREAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, donde deja constancia que se presento comisión policial presentando en calidad de detenido a la ciudadana COROMOTO BRITO, quien causó lesiones en la cara a la ciudadana: MARELIS JOSEFINA GONZALES.
Denuncia que fue ratificada en su declaración rendida por ante el órgano de investigación penal, donde entre otras cosas expuso que estaba hablando con un muchacho que llaman JOSE ANTONIO y llegó su esposa de nombre COROMOTO y le dio con una botella en la frente y la llevaron al modulo y le agarraron ocho puntos.
Posteriormente se le practicó reconocimiento Medico legal, a la ciudadana: MARELIS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, en el servicio de medicina legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, donde el médico forense determinó que la víctima presentó Herida Contusa con 9 puntos y localización en la región frontal entre ambos arccos superciliares. La herida mide 7 CMS de longitud. Presenta Hematomas en regiones orbitarias. Tiempo de curación de 15 días y tiempo de reposo 15 días, asignándole carácter MEDIANA GRAVEDAD.
En fecha 16 de mayo de dos mil dos, en la audiencia de presentación la imputada COROMOTO BRITO, manifestó:
“…Nosotros estábamos en una fiesta, y como a la una de la mañana fui a llevar a mi hija porque tenia sueño donde una tía y conseguí al papa de mi hija besándose con MARELYS, y comencé a discutir con ella, entonces ella vino y agarró un palo, varias veces por la espalda y las piernas y como yo tenia nada lo que vi, allí fue una botella y la agarre y con eso fue que le di, y después vino la gente la agarraron y se la llevaron…”
En fecha 13 de agosto de 2003, la Fiscalía Primera del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra de la ciudadana: COROMOTO BRITO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: MARELIS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ.
Llegado el día fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida a la imputada: COROMOTO BRITO, debidamente asistida por su Defensora Pública: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. OBNIL HERNANDEZ, ratifico su acusación formalmente por el delito antes referido y solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Este Tribunal admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico. Asimismo se admitió los medios de prueba ofrecidos y exhibidos en esta Audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal ya que dichas pruebas son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de la hoy acusada en los hechos, haciendo la salvedad que en relación a las actas e informes médicos deben ser ratificadas en Juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con el artículo 22, 197. 199, 202, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se define la participación de la ciudadana: COROMOTO BRITO, como autora del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: MARELIS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ.
Admitida como quedo la acusación fiscal, el Tribunal le preguntó al acusado una vez impuesta de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los hechos: El acusado de autos, en forma libre de todo apremio y coacción admitió los hechos y pidió al Tribunal le imponga la pena de forma inmediata.
Seguidamente y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a imponer la penalidad.
PENALIDAD
Así tenemos que el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, tiene asignado una pena de 03 a 12 meses de prisión, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal, es de Siete (07) meses y Quince (15) Días, ahora bien por cuanto la ciudadana: COROMOTO BRITO, no presenta antecedentes penales, así mismo se ha presentado por ante este Tribunal en forma reiterada desde el año 2002. Asimismo por cuanto la actitud de la referida acusada, es de una ciudadana responsable de admitir ser la autora del hecho imputado en esta sala. Asimismo tomando en cuenta que el procedimiento de admisión de los hechos ahorra gastos al Estado, ya que no es necesario aperturar un juicio oral y público, igualmente contribuye con el descongestionamiento de la gran cantidad de causas cursantes ante este Circuito Penal, más aun en este Circuito Judicial Penal donde existe un solo Tribunal de Juicio; hecho este valorado positivamente por este juzgador, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que admitidos los hechos se rebajara desde un tercio a la mitad, atendiendo a las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Ahora bien por tratarse de una lesión calificada por el médico forense como menos graves; en fin, se rebaja la mitad, es decir, la pena aplicable será de TRES MESES Y VEINTIDOS DIAS, que es la pena que en definitiva cumplirá la referida condenada; Así mismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela aunado al artículo 254 que establece, que el Estado garantizara una justicia gratuita se exonera de las costas procesales.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA a la ciudadana: COROMOTO BRITO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.634.999, con fecha de nacimiento 26-11-76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Bohonera frente de la plaza en calle Petión de esta ciudad en el Centro Cultural Deltano, residenciada en calle Boyacá casa numero 28 de esta ciudad, con numero telefónico 0416- 7917813, hija de la ciudadana RAMONA BRITO y del ciudadano SIPRIANO LOPEZ, a cumplir la pena de TRES MESES Y VEINTIDOS DIAS DE PRISION, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: MARELIS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ., de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 de Código Penal; TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil 2005. Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. MAYURIS GONZALEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. MAYURIS GONZALEZ