REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001171

Visto el escrito presentado por el ABOG. OSWALDO PEREZ MARCANO, en su carácter de defensor del ciudadano: ARMANDO JOSÉ MENDOZA, Venezolano, de 23 años de Edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 15-790.422, en la cual solicita fijar un lapso prudencial al Fiscal Quinto del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo que considere para la conclusión de la investigación fiscal en la presente causa.

Ahora bien, por cuanto el Texto Adjetivo Penal en su artículo 313 determina que el Juez deberá oír al Fiscal del Ministerio Público y al imputado para la emisión del respectivo pronunciamiento, se acordó fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, donde entre otras cosas la defensa expuso:

“….Por cuanto en fecha 23-11-2004, se actuó Audiencia de Presentación de Imputado. Oportunidad en la cual fue presentado José Armando Mendoza por la presunta comisión del en perjuicio de la víctima , Ocasión en la que el tribunal le concedió a mi defendido Medida Cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 N 3ero y 6to del COPP . Con presentación cada 15 días por ante la Oficina de alguacilazgo y prohibición de acercarse ala víctima y si cambia de Residencia informar al tribunal. Evidentemente que ha pasado más de 6 meses desde la individualización de mi defendido y hasta la presente fecha la representación Fiscal me no ha presentado los actos conclusivos correspondientes es por ello que atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 313 del COPP, solicito al ciudadano juez la fijación de un lapso prudencial para que el ciudadano Representante concluya la investigación cumpliendo las formalidades establecida en la norma….”

Asimismo se deja constancia que el imputado manifestó su deseo de no agregar nada en la audiencia.

A continuación el Fiscal expuso:

“…El Ministerio Público escuchado como ha sido la Defensa que ha expuesto: como han transcurrido el lapso de conformidad 313 del COPP, el Ministerio Público solicita le sean otorgados cincuenta (50) días a los fines de presentar los actos conclusivos respectivos . Es todo por parte del Ministerio Público…”

Ahora bien, se observa que el delito precalificado por el Ministerio Público es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y por cuanto la investigación no se refiere a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra, ni narcotráfico o delitos conexos; asimismo tomando en consideración la complejidad en la investigación aludida por el Ministerio Público por tratarse de un delito complejo, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Fija un lapso prudencial al Fiscal Primero del Ministerio Público, de Cincuenta días (50) días siguientes a partir del 14 de diciembre de 2005, para que presente acto conclusivo en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG, ALEXIS DIAZ LEON.

LA SECRETARIA
ABG, MAYURIS GONZALEZ.