REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000242
ASUNTO : YP01-S-2004-000242



Vista la solicitud interpuesta por el abogado: RAUL JOSE ROCA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del Centro de Especialidades Medicas Tucupita C.A., “CEMETCA”, donde solicita Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Protocolizar o Registrar bien de su representada o cualquier otro acto que suponga la traslación de la propiedad o la posesión de los bienes muebles e inmuebles de la misma, así como cualquier otra medida innominada que se considere pertinente que evite sean afectados por la medida ejecutiva de embargo decretada en la jurisdicción laboral, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Asimismo solicita se oficie al referido Juzgado, al Tribunal de Ejecución Laboral y a la Oficina Subalterna del Registro de este estado; a los fines de que se restituya todos los derechos y garantías vulnerados por el fallo dictado por el referido Tribunal en decisión de fecha 31 de marzo de 2005.

Asimismo solicita se oficie al Ministerio Público a los fines de que se aperture la correspondiente investigación con motivo a los hechos denunciados.

Fundamenta la solicitud en lo siguientes términos:

Que fecha treinta y uno de marzo de 2005, se celebró una audiencia. Que se denunció que la precitada demanda esta sustentada en medios probatorios que devienen de hechos delictivos. Que por tales motivos el ciudadano Celestino Flores dejo de comparecer ante este Honorable Tribunal por temor a verse descubierto en la actividad lesiva. Que se hicieron tres solicitudes como punto previo. Que la citación no se hizo efectiva por cuanto la persona misma no se hizo en la persona de su representante legal o apoderado judicial. Que el avocamiento debió ser notificado a su representada. Que lo procedente era celebrar la audiencia de actos conciliatorios.

Asimismo que el Juez laboral usurpa la competencia de este Tribunal penal. Que se denuncio la existencia de una cuestión prejudicial consignando copia certificada de la presente causa. Que el último salario del ciudadano: Celestino Flores, era de 150:000, y no como lo sustenta en el documento privado adulterado que era de 600.000,oo. Que existe copia del libro contable de su patrocinada donde se evidencia que su patrocinada nada le adeuda a este ciudadano.

Que se evidencian varios hechos punibles. Que se le notificó a dicho juez que independientemente de la decisión que tomare la justicia penal en los hechos in comento, se constituyó un fraude procesal la litis controvertida en la instancia laboral. Que se ve agravado porque el apoderado de la parte actora es el defensor en la presente causa penal, quien actúa con temeridad en virtud de que presentó una recusación declarada sin lugar. Que el Tribunal Laboral procedió a dictar fallo en perjuicio de su representada sin tomar en consideración ninguna de los alegatos señalados y desestimó la prejudicialidad. Que el Juez procedió a dictar sentencia en perjuicio de su patrocinada reservándose diez días para publicar la sentencia. Que al efectuar el recurso de apelación le manifestaron que el expediente había sido remitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa. Que interpuso recurso de hecho el cual aun no se ha decidido.

Ahora bien, a los fines de decidir este Tribunal observa:

En fecha 22 de julio de 1.998, se inició averiguación por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: JEAN BOULOS KABCHE KAIROUZ, representante de la Clínica Cemetca.

En fecha 02 de diciembre de 1998, se decretó auto de detención en contra de los ciudadanos: CELESTINO ADOLFO FLORES CASTILLO, JORGE FELIX PEREIRA, DEXIS DEL VALLE FLORES CATALAN. Asimismo en relación al ciudadano: JEAN BOULOS KABCHE KAIROUZ, acordó proseguir la averiguación sumarial en lo que respecta al delito de Estafa.

En fecha 08 de abril de 1.999, se dictó decisión mediante la cual el Juzgado de Alzada, entre otros puntos, revoca el auto de detención al ciudadano: CELESTINO ADOLFO FLORES CASTILLO, y deja abierta la averiguación sumarial con respecto al delito de Estafa Calificada en Grado de Continuidad.

En fecha 03 de marzo de 2004, este Tribunal admite Querella presentada por el abogado: RAUL JOSE ROCA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del Centro de Especialidades Medicas Tucupita C.A., “CEMETCA”, en contra de los ciudadanos: CELESTINO ADOLFO FLORES CASTILLO, JORGE FELIX PEREIRA y DEXIS DEL VALLE FLORES CATALAN.

En fecha 12 de mayo de 2004, este Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana: DEXIS DEL VALLE FLORES CATALAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 y 4 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de octubre de 2004, este Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: JORGE FELIX PEREIRA y a la ciudadana: BELKIS YULEIDA ACOSTA MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de octubre de 2003, el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, solicitó el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal.

El Tribunal observa que el solicitante denunció que la precitada demanda laboral, esta sustentada en medios probatorios que devienen de hechos delictivos, tomando en cuenta además que la citación no se hizo efectiva por cuanto no se hizo en la persona de su representante legal o apoderado judicial, de igual manera el avocamiento debió ser notificado a su representada.

Al ser examinada las actuaciones cursantes en autos, se aprecia que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Estado, razonó en la sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2005, que cumplidas las formalidades propias de la citación de la demandada no realizó la contestación al merito de la demanda, ni ejerció el derecho que le asistía a la prueba.

Igualmente, decidió en relación a la citación de la demandada, que la notificación fue entregada en la persona del ciudadano: SARKIS KABCHE, quien a pesar de no figurar en los documentos constitutivos estatutarios de la demandada consideró que es justo presumir que el ciudadano: SARKIS KABCHE, es miembro integrante de la familia, KABCHE; de igual manera que la representante legal de la sociedad demandada se encontraban presente en el acto de informes, asimismo que el abogado asistente de la demandada revisó el expediente, según se evidencia del libro de prestados de expedientes llevados en ese Circuito Judicial, cumpliendo de esta manera la finalidad de llevar a la demandada a participar en el acto de informes.

Observa el Tribunal que la denuncia presentada por el abogado: RAUL JOSE ROCA ROJAS, en su escrito, fue resuelta en su oportunidad por el Tribunal laboral, la cual de no estar conforme con lo decidido, puede ser atacada por el quejoso con los recursos ordinarios de apelación, y de existir si es el caso violación de derechos fundamentales acudir a la vía extraordinaria de Amparo Constitucional a los fines de subsanar el derecho violentado o amenazado de violación.

Y en relación al presunto fraude procesal denunciado, de estar incurso algún funcionario del Poder Judicial, la parte tiene el derecho de acudir ante la Inspectoría General de Tribunales, a formular la denuncia respectiva, quien con toda seguridad actuará oportunamente en beneficio de la Majestad del Poder Judicial; y en caso de la existencia de algún ilícito penal remitirá al Ministerio Público lo conducente a los fines de la averiguación penal correspondiente.

Mal puede este Juzgado Tercero de Control valorar el proceso judicial laboral seguido en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; en el sentido de que si se citó o no al demandado, o si lo procedente era celebrar o no la audiencia de actos conciliatorios, si las pruebas son licitas o ilícitas, o definir cual es el primero, intermedio o último salario del ciudadano: Celestino Flores, es decir si era de 150:000, o como lo sustenta en el documento privado supuestamente adulterado que era de 600.000,oo., según el libro contable de su patrocinada donde, el solicitante afirma que se evidencia que su patrocinada nada le adeuda al ciudadano: Celestino Flores, el cual nunca fue consignado por ante este Juzgado a los fines de obtener las copias certificadas a las cuales hace referencia el solicitante. Prueba esta que debió ser consignada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde cursa la demanda netamente laboral como fue expresado en la sentencia comentada:

“…Resulta oportuno aclarar a la parte demandada que la pretensión que da origen al caso sub examine, obedece a una naturaleza meramente laboral, pues son reclamadas las prestaciones sociales a la que alega tener derecho el actor…”

Asimismo manifestó el solicitante que el Juez laboral usurpa la competencia de este Tribunal penal, ya que denuncio la existencia de una cuestión prejudicial consignando copia certificada de la presente causa en el Juzgado Laboral.

Al respecto el referido juzgado sentenció:

“…se ve forzado este juzgador a hacer entender de la parte demandada, que la cuestión de prejudicialidad propuesta encontraba su momento procesal en la oportunidad de la contestación al merito de la demanda, conforme lo prevé el numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil….este Tribunal debe declarar improcedente…”

El solicitante alegó que prevalece la prejudicialidad penal sobre la civil en razón del orden público. Que se suspenda el proceso laboral hasta que se decida lo penal. Que la prejudicialidad procede en todo estado y grado del proceso.

Ciertamente al solicitante le asiste la razón en el sentido de que la prejudicialidad penal prevalece sobre la civil en razón del orden público.

Pero es el caso que la acción intentada ante el Juzgado Laboral, como -fue expresado en la sentencia- resulta que la pretensión obedece naturaleza meramente laboral; criterio que quien aquí decide hace suyo. Si bien es cierto que el actor menciona daños morales a raíz del proceso penal seguido en su contra, al respecto el Juzgado Laboral sentenció:

“…no habiendo una actitud de parte de los representantes de la sociedad demandada que pudiera constituirse como un abuso del derecho y con ello afectar directa o indirectamente la moral, el honor, o cualquier otro aspecto de índole subjetivo del actor; debe ser declarada improcedente en derecho la reclamación que por daño moral ha ejercido el actor…”

Asimismo se observa que en fecha 08 de abril de 1.999, el Juzgado de Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, Del Transito, Del Trabajo y de Menores del Estado Delta Amacuro, revocó el auto de detención al ciudadano: CELESTINO ADOLFO FLORES CASTILLO, y deja abierta la averiguación sumarial con respecto al delito de Estafa Calificada en Grado de Continuidad.

Al respecto el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 208 establecía que:

“…Cuando de la averiguación sumaria apareciere comprobada la comisión de un hecho punible, pero no resultaren indicios de quien fuere su autor, se mantendrá abierta la averiguación hasta que se le descubra….”

Bajo el anterior modelo procesal penal, la averiguación abierta estaba referida al hecho punible en específico, en este caso la Estafa; no estaba referida la averiguación abierta a persona determinada, decía el artículo “…no resultaren indicios de quien fuere su autor…”

De manera pues, que el solicitante afirma que se ha continuado con el ilícito y fraude procesal, en perjuicio de su representada con la agravante de que el apoderado de la parte actora es a su vez defensor de confianza del ciudadano: CELESTINO FLORES, en la causa penal, quien esta en conocimiento de los hechos denunciados, afirmando que ha litigado con temeridad y mala fe dado que presentó recusación penal.

Al respecto observa el Tribunal que las partes tienen pleno derechos de estar representado o constituir en apoderados judiciales a quien bien les considere; no pude catalogar este Tribunal el ejercicio del actor como temerario o de mala fe, ya que la recusación si bien es cierto fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones, la misma no fue expresamente declarada como temeraria.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Control, considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por el abogado: RAUL JOSE ROCA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del Centro de Especialidades Medicas Tucupita C.A., “CEMETCA”, donde solicita Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Protocolizar o Registrar bien de su representada o cualquier otro acto que suponga la traslación de la propiedad o la posesión de los bienes muebles e inmuebles de la misma, así como cualquier otra medida innominada que se considere pertinente que evite sean afectados por la medida ejecutiva de embargo decretada en la jurisdicción laboral, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de que se oficie al referido Juzgado, al Tribunal de Ejecución Laboral y a la Oficina Subalterna del Registro de este estado; Igualmente se declara sin lugar la solicitud de que se oficie al Ministerio Público a los fines de que se aperture la correspondiente investigación con motivo a los hechos denunciados. Y así se declara. Se ordena fijar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16 de enero de 2006, a las 2:00 de la tarde.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud interpuesta por el abogado: RAUL JOSE ROCA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del Centro de Especialidades Medicas Tucupita C.A., “CEMETCA”, en los términos arriba expuestos. Se ordena fijar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16 de enero de 2006, a las 2:00 de la tarde. Regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión. Y publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.




LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ