REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003209



Vista la solicitud interpuesta el ciudadano: PABLO DANIEL MEDINA, titular de la cédula de identidad No.9.861.484, de fecha 24 de noviembre de 2005, mediante la cual requiere que le sean entregado el vehículo Marca: Ford, Modelo Granada, año 1985, Tipo Sedan, Color gris, Clase Automóvil, Serial del Motor: V-6 Cilindros; Serial De Carrocería: AJ26FY10958, Placas: DEI-735, Uso: Particular.

A los fines de decidir, este Tribunal libró oficio No. 398 de fecha 07 de diciembre de 2005, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitándole la experticia correspondiente practicada al referido vehículo, quien la remitió a este Despacho en fecha 15 de diciembre de 2005, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

La presente solicitud de Vehículo obedece a la negativa dictada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, de entregar el mismo, argumentando lo siguiente:

“…al ser comparada dicha información con la documentación presentada por el ciudadano PABLO DANIEL MEDINA, se aprecia una variante toda vez que para la época que presuntamente fue registrado el documento de compra-venta entre e ciudadano NELSON MORILLO y el ciudadano PABLO DANIEL MEDINA, por cuanto según la información suministrada para la fecha de información suministrada … se encontraba intervenida por la dirección General de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia …lo procedente es negar la solicitud…”


Al ser minuciosamente examinado todos los documentos cursantes en autos este Tribunal, observa que el vehículo en referencia según titulo de propiedad de Vehículos Automotores No. 217446, de fecha 31 de agosto de 1993, corresponde al ciudadano: LUIS RAMON LISTA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.392.215, previa autorización de su cónyuge Maria Teresa de Lista, quienes dieron venta pura y simple al ciudadano: NELSON MORILLO, en fecha 15 de enero de 1997, según documento Notariado en fecha 16 de enero de 1.997.

Asimismo se observa que el ciudadano: NELSON MORILLO, autorizado por su esposa: EUDORINA QUIJADA DE MORILLO, en fecha 31 de enero de 1997, vendió el referido vehículo al ciudadano: PABLO DANIEL MEDINA, titular de la cédula de identidad No.9.861.484, quien solicita la entrega del vehículo.


|Cursa en autos experticia practicada por el experto: SUYIBAN BERMUNDEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, donde entre otras cosas concluye que el vehículo: Marca: Ford, Modelo Granada, año 1985, Tipo Sedan, Color gris, Clase Automóvil, Serial del Motor: V-6 Cilindros; Serial De Carrocería: AJ26FY10958, Placas: DEI-735, Uso: Particular; tiene un valor aproximado de tres millones de bolívares, y los seriales se encuentran ORIGINALES sin ningún tipo de alteraciones, los mismos tienen sus mismas características. Asimismo se deja constancia que el vehículo en referencia no se encuentra solicitado.


Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del mencionado vehículo al ciudadano: PABLO DANIEL MEDINA, titular de la cédula de identidad No.9.861.484, ya que la propiedad no esta controvertida en el presente asunto; respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Y así se decide.






DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano: PABLO DANIEL MEDINA, titular de la cédula de identidad No.9.861.484, en consecuencia se ordena la entrega del vehículo: Marca: Ford, Modelo Granada, año 1985, Tipo Sedan, Color gris, Clase Automóvil, Serial del Motor: V-6 Cilindros; Serial De Carrocería: AJ26FY10958, Placas: DEI-735, Uso: Particular, de conformidad con en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Librese el correspondiente oficio. Cúmplase.- Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ