REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003359
ASUNTO : YP01-P-2005-003359



Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. JESUS MARCANO ROJAS, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano: JOSE RAMON TRILLO SUBERO, indocumentado, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA y PAISAJE; DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, y previstos y sancionados en los artículos 43, 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado en acta policial de fecha 22 de noviembre de 2002, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento 88 del Comando Regional No. 08 de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia entre otras cosas que en el sector la Florida vía principal, hacia la población de Piacoa, Municipio Casacoima de este Estado, se desforestó un cuarto de hectárea de vegetación alta a la orilla del rió Salamina.

Asimismo cursa en autos declaración del ciudadano: JOSE RAMON TRILLO SUBERO, rendida en fecha 18 de noviembre de 2002, donde entre otras cosas manifestó que el día 15 de noviembre de 2002, llegó una comisión de la Guardia Nacional al fundo del cual es encargado. Que el dueño del fundo es el señor LUIS NORIEGA. Que habían desforestado una cuartilla de hectárea. Que el fue quien realizó la deforestación.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA y PAISAJE; DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previstos y sancionados en los artículos 43, 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica.

Sin embargo, se observa que el delito de DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA y PAISAJE; DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, comportan la aplicación de una pena de prisión de 1 a 3, el primero y el segundo; y, el tercero de 2 meses a 1 año, cuya acción penal prescribe a los tres (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 18 de noviembre de 2002, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público y decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano: JOSE RAMON TRILLO SUBERO, indocumentado, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MAYURIS GONZALEZ