REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2003-000032
ASUNTO : YP01-P-2004-000159
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, dictar auto motivado finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: EMILIO DEL VALLE SALAZAR DIAZ, de estado civil soltero, de profesión obrero, fecha 08-09-68, edad 38 años, hijo de MAXIMINA DIAZ, (v) y ANTONIO SALAZAR (f), residenciado en el Cocalito, avenida la Rivera, casa sin numero, Estado Delta Amacuro., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.865.298, debidamente asistido por su Defensor Público Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, a quien la Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy 34 de la nueva ley especial; solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público; el cual se hace en los siguientes términos:
En el desarrollo de la audiencia se concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien ratificó y presento formal acusación en contra del ciudadano: EMILIO DEL VALLE SALAZAR DIAZ, asistido por el Abogado Oswaldo Pérez Marcano, a quien en fecha 05 de diciembre de 2003, se le realizó Audiencia de presentación por ante este Tribunal y se le aplicó medida cautelar sustitutiva de libertad, y se ordene el pase a juicio oral y público.
Seguidamente el acusado: EMILIO DEL VALLE SALAZAR DIAZ manifestó lo siguiente:
“…Yo vivo por un sector donde se vende mucha broma de esa y a la orilla de un caño llega el gobierno y como a tres cuadras ellos botan eso, cuando los policías me agarraron a mi yo llegue muerto golpeado, yo recogía lata, yo conseguirá era para comprar uno o dos mía no era doctor. …”
Se le concedió la palabra a la defensa quien expuso:
“…En mi condición de defensor del ciudadano Emilio Salazar Díaz, observamos que cursante al folio tres existe acta policial donde los funcionaros LUIS FIGUEREDO en compañía de otros funcionarios, realizan un procedimiento en las inmediaciones del sector denominado cocalito y dada el aspecto físico que presentaba mi defendido en esa oportunidad le realizan un revisión de personas sin cumplir con las formalidades establecidas en el articulo 205 de la ley adjetiva penal, vale decir pedir la exhibición de los objetos que guardan relación con los hechos, en la oportunidad que efectuaron este procedimiento, en el presente caso nos encontramos con dos versiones una netamente policial y la sostenida durante todo este proceso por el imputado, no pudiéndose determinar a través de otros elementos de testigos presénciales en este registro efectuado a mi defendido ha sido reiterada la jurisprudencia en este sentido a que los agentes policiales no pueden ser testigos de sus propias actuaciones. En tal virtud vista la carencia de pruebas en este caso, solicito muy respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 puesto que el hecho del proceso no puede atribuírsele a mi defendido, en el presente caso no se cumplió con la cadena de custodia en relación a la sustancia supuestamente incautada….”
Ahora bien este Tribunal observa que al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, por los razonamientos siguientes: Ofrece únicamente como pruebas testimoniales las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde presuntamente se incautó la cantidad de 09 gramos con 590 miligramos de cocaína base libre, al ciudadano: EMILIO DEL VALLE SALAZAR DIAZ, hecho este que no puede ser corroborado o ratificado por otro testigo que se adminicule a las deposiciones plasmadas en el acta policial por los funcionarios actuantes.
La declaración del funcionario: RICHARD GANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sólo demuestra que ciertamente fue recibido por ante ese Despacho el procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores, pero no da prueba alguna de que efectivamente se le haya incautado sustancia alguna al ciudadano: EMILIO DEL VALLE SALAZAR. En cuanto a la prueba de experticia practicada a la sustancia incautada, se estima que la misma comprende la corporeidad del delito pero no la responsabilidad del acusado. De igual manera la planilla de remisión de la sustancia.
Por todos los razonamientos antes expuestos se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, en relación con el articulo 330 ordinal 3, ya que el delito imputado por el Ministerio Público no puede atribuírsele al acusado con las pruebas ofrecidas. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano: Emilio del Valle Salazar Díaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, en relación con el articulo 330 ordinal 3, ya que el delito imputado por el Ministerio Público no puede atribuírsele al acusado en base a las pruebas ofrecidas. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2005
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. MAYURIS GONZALEZ