REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003396


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la DRA. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: PASTOR ARGENIS GUILLIANI BARRETO, venezolano, natural de Tucupita, de 40 años de edad, de estado civil concubinato, obrero, hijo de Pastor Argenis Guilliani (v) y de Lerida Josefina Martínez de Guilliani, titular de la cédula de identidad No. 9.859.639, residenciado en Cocuina vía de Cocouina, Estado Delta Amacuro, estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. Oswaldo Pérez Marcano.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, así como oída la exposición tanto de la víctima como del imputado, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: PASTOR EMILIO GUILLIANI BARRETO, por Funcionarios Policiales adscritos al instituto autónomo de seguridad ciudadana y trasporte de la policía Municipal del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que en fecha 24 de diciembre del presente año, siendo las cuatro y media de la tarde, encontrándose funcionarios en labores de patrullaje a pie, fueron interceptado por una ciudadana quien les manifestó que se dirigieran a la casa ubicada en la calle centurión al lado de un comercio denominado inversiones Frió Hogar, donde se encontraba un sujeto lesionando a otro con un arma blanca. Luego de esto los funcionarios se trasladaron al sitio del suceso y una vez en el sitio sometieron al ciudadano PASTOR EMILIO GUILIANI MARTINEZ, a quien despojaron del arma blanca tipo cuchillo, al cual se le practicó el reconocimiento legal cursante en autos, se encontraba impregnada de manchas de presunta sangre. Quedando identificada la victima como PASTOR ARGENIS GUILLIANI BARRETO, quien manifestó ser el padre del sujeto antes mencionado.

El ciudadano: PASTOR ARGENIS GUILLIANI BARRETO, fue llevado inmediatamente al hospital en virtud de que presentaba una herida en el rostro, específicamente en el mentón; por tales razones los funcionarios aprehendieron al imputado y procedieron a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En audiencia de presentación la victima: PASTOR ARGENIS GUILLIANI BARRETO, manifestó:

“…..Bueno yo le voy a decir lo que pasa es que yo no se lo que tienen ellos contra mi, entonces tuve que irme de la casa porque me iban a matar yo tuve que ir a buscar a la sobrina mía a la abogado Italina Guillianni entonces tuve que venir a la fiscalia con ella y el doctor Gómez y entonces el fiscal me dio la orden que rompiera la casa pa que me metiera en mi casa, el sábado taba yo acostado en un mueble como estoy enfermo casi ciego no puedo ni caminar tampoco, bueno entonces llego este señor y me agarramos saco un cuchillo entonces salio un vecino quien le iba a dar con un tubo porque el señor me tenia con un cuchillo, y entonces tiene una tirria con los dos hijos pequeños mío que los va a matar , yo quiero que me lo detengan aquí un tiempo por ese es un gran vagabundo…”

El imputado: PASTOR EMILIO GUILIANI MARTINEZ, expuso:

“…un hermano me corto en la cara que yo iba matando a el yo no vivía en esa casa Alexis (cheo)….la ropa me dijeron que me la habían quemado, los hijos de el me iban a quemar la ropa, es todo…”.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: violencia física familiar establecido en los artículos 17 y 20 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano PASTOR EMILIO GUILIANI MARTINEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro, 6to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3ro del Articulo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Prohibición de acercarse a la victima y presentar dos fiadores los cuales deberán consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta policial, expedidos por la autoridad civil.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: PASTOR EMILIO GUILIANI MARTINEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro, 6to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3ro del Articulo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Prohibición de acercarse a la victima y presentar dos fiadores los cuales deberán consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas al fiscal del Ministerio Publico y a la defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

Abg. PEDRO DELLAN MARIN