REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003397
Finalizada como ha sido la audiencia de presentación celebrada en fecha 26 de diciembre de 2005, en la causa seguida en contra del ciudadano: OMAR AGUSTÍN HERNÁNDEZ MEDINA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 13.443.550, de oficio obrero, con Quinto año de bachillerato, residenciado en el Triunfo, Calle Simón Rodríguez, Casa N ° 05, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, (0414) 855-9252, hijo de Omar Agustín Hernández Ribas y Ana Julia Medina, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.
El imputado de autos manifestó en audiencia asistido de su defensor Abog. Oswaldo Pérez Marcano, lo siguiente:
.”…. estoy de acuerdo en repararle o comprarle su carro, con la ayuda de mi papá y otras cuestiones más de mi hogar que voy a vender. Me comprometo a pagarle a la Víctima los OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo)…”.
A continuación se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, el cual manifestó estar de acuerdo con el compromiso llegado por el imputado en cancelar el daño a la víctima.
Asimismo la víctima manifestó
“…El es mi amigo y estoy de acuerdo de que me compre el carro como él dice….”
El ministerio Público precalificó los hechos como el delito de Hurto de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Este Tribunal, una vez verificado que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; asimismo por tratarse de de un hecho punible el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito Hurto de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien por cuanto se observa que el representante de la víctima aceptó la oferta de reparación del daño causado por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES o la reparación o sustitución del vehículo propiedad de la victima, los cuales deberán ser cancelados por el imputado OMAR AGUSTÍN HERNÁNDEZ MEDINA, antes del 27 de marzo de 2006, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, a suspender el proceso hasta por un plazo máximo de tres meses o a la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación aquí acordada. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: OMAR AGUSTÍN HERNÁNDEZ MEDINA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Decreta la Suspensión del Proceso hasta un máximo de TRES (3) meses contados a partir de la presente fecha, cuyo lapso de vencimiento será el día 27 de marzo del año 2006, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el imputado deberá presentarse cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG ALEXIS E. DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABOG. MARIAMNYS MARQUEZ