REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003398
ASUNTO : YP01-P-2005-003398


Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. MAGDA SANDOVAL Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados: RUBEN MENDOZA MARABAR, de 20 años de edad, residenciado en el sector El Garcero calle y casa sin Número, titular de la cédula N° 23.256.051; y ANGEL ANTONIO LIENDRO, venezolano, natural de esta ciudad, domiciliado en el sector El Garcero calle y casa sin número; de profesión u oficio obrero y titular de la Cédula de Identidad N° 16.700.621; quienes están debidamente asistido por el Defensor Público DR. OSWALDO PEREZ MARCANO.

Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión los imputados de autos.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por el funcionario ROMERO ORANGEL, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en fecha 26 de diciembre de 2005, siendo las 10:00 horas de la mañana en compañía de otros funcionarios de esa delegación policial, se trasladan hacia la comunidad de El Garcero, del Municipio Tucupita de este Estado en virtud de la llamada telefónica realizada a ese Despacho por la ciudadana: ZOILA YANEZ, quien manifestó que su hermano Silverio David Yánez, había fallecido en esa localidad a causa de impactos de balas ocasionados por el ciudadano: RUBEN MENDOZA MARABAR, quien portaba una arma de fuego tipo escopeta, quien se encontraba en compañía del ciudadano: ANGEL ANTONIO LIENDRO, quien también portaba un arma de fuego tipo chopo.

Una vez en el sitio mencionados los funcionarios fueron atendidos por varias personas quienes manifestaron ser testigo del hecho antes descrito donde resultó muerto el ciudadano SILVERIO DAVID YANEZ, entre las cuales se mencionan a YANEZ AJAKAIRA JOAROTU, MORILLO YANEZ YUBAR CIRILO, YANEZ ZOILA MILAGROS, MORILLO MENDOZA ANGELA DEL VALLE, quienes son contestes en afirmar que iban caminando en compañía de su hermano de nombre Silverio David Yánez, cuando le salieron al paso los ciudadanos: RUBEN MENDOZA, apodado “El Chita” y ANGEL LIENDRO, apodado “El Gordo”, quienes portando arma de fuego tipo escopeta cuando el ciudadano Rubén Mendoza sin mediar palabras efectúa disparos por la espalda al ciudadano Silverio matándolo en el acto, y luego se dieron a la fuga.

Estos ciudadanos conducen a los funcionarios en el sitio donde se encuentra el cadáver del ciudadano Silverio David Yánez, quien se encontraba en el piso en posición decúbito ventral, presentando como vestimenta un blue Jean, un suéter o franela colores azul y rojo, zapatos deportivos color marrón. Asimismo presentó heridas causadas por el paso de perdigones disparados por un arma de fuego tipo escopeta en la región escapular derecha con un orificio de salida en la cara lateral izquierda del cuello. Seguidamente procedieron a levantar el cadáver y a realizar las inspecciones oculares del sitio del suceso.

Luego de esto los funcionarios se trasladaron en compañía de los familiares del occiso hacía la casa donde viven los ciudadanos RUBEN MENDOZA y ANGEL LIENDRO, una vez llegado a la vivienda fueron atendido por el ciudadano RUBEN MENDOZA quien ciertamente les manifestó que había disparado al ciudadano Silverio David Yánez, ya que supuestamente este ciudadano había dado muerte a su hermano y lo había amenazado de muerte a él.

De igual manera los funcionarios dejan constancia que se trasladaron al sitio conducido por el ciudadano RUBEN MENDOZA, donde escondía la escopeta con la cual había dado muerte al ciudadano: Silverio David Yánez.

Acto seguido los funcionarios se trasladan a la residencia del ciudadano: ANGEL LIENDRO, quien se encontraba al frente de su residencia y al efectuarle un chequeo corporal se le incautó el arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, la cual se encuentra forrada con teipe, motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos inserto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidos los mismos.

En autos cursan la declaraciones de los ciudadanos: YANEZ ZOILA MILAGROS YANEZ AJAKAIRA JOAROTU, MORILLO YANEZ YUBAR CIRILO, MORILLO MENDOZA ANGELA DEL VALLE, quienes son contestes en afirmar que se encontraban en la comunidad Indígena el Garcero, con varios familiares y amigos disfrutando las navidades, cuando decidieron ir a comprar en una bodega cercana, cuando se presentaron los dos ciudadanos RUBEN MENDOZA y ANGEL LIENDRO, portando arma de fuegos y causaron la muerte al ciudadano Silverio David Yánez.

Igualmente cursa en autos el resultado del Protocolo de autopsia practicado por el Dr. Dieb Yibirin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien concluyó el ciudadano: SILVERIO DAVID YANEZ, falleció a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO, como consecuencia de las lesiones producidas por los proyectiles.

De igual manera cursan en autos las experticias de reconocimiento legal practicado tanto a la escopeta calibre 16 mm., como al arma de fuego tipo chopo.


Al momento de rendir declaración en la audiencia de presentación el imputado: RUBEN MENDOZA MARABAR, manifestó entre otras cosas ante este Tribunal, lo siguiente:

“….yo estaba allá cuando yo legue y cuando yo llegue el estaba allá y el me amenazó que me iba a matar y me iba a matar para allá donde yo estoy sirviendo entonces yo fui agarre la vacula y le metí el tiro que voy a hacer no voy a esperar a que el me matara y bueno y el me dijo como yo mate a tu hermano yo te voy a matar a ti también , cuando yo estaba mas pequeño el mato a mi hermano, entonces el me estaba amenazando y yo le di”.


Acto seguido, el Ciudadano Juez, le concede el Derecho de pregunta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 Código Orgánico Procesal Penal; a la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, quien lo hace como sigue: Pregunta: ¿Con quien se encontraba? Yo estaba solo. ¿Donde ocurrieron los hechos? Eso fue en donde esta una bodega mas pa acaita, por donde esta una matica por allí le metí el tiro pero estaba solo, seguidamente el Ciudadano Defensor Público le formulo las siguientes preguntas: ¿usted pertenece al a colonia indígena? Si, ¿usted anteriormente había tenido problema con el occiso? Bueno el mato a mi hermano. ¿Como sabe usted que fue es persona quien asesino a su hermano? Coño porque el me canto, el fue claro, me dijo que él mato a mi hermano y que me iba a matar a mi, ¿con que le disparo? Con una vacula 16, ¿había personas presentes? Adelante iba una gente y atrás iba el solo, ¿Pudo observar si la victima estaba tomada? No se el tiene tiempo que no va pa allá. Donde lo amenazo? Alli donde el fue, donde estaba en la bodega, entonces el me amenazo alli, el fue claro. ¿En que parte portaba usted ese armamento? En la casa, ¿su casa es lejos? Yo fui corriendo a buscarla, es lejos pero fui a buscarla. ¿Donde se encuentra usted con el ciudadano Angel Antonio Liendro? Yo no se nada, yo con el no ando yo le metí el tiro y me acosté. ¿Usted estubo presente cuando agarraron a este muchacho? A mi me agarraron primero, me esposaron y al rato llegaron a este, y yo le pregunte al ptj, mire y porque tienen a este pue? No vale yo estaba solo, ¿usted vio si le incautaron el chopo? No mas bien cuan me agarraron a mi los ptj tenian ya un chopo, era negro, tenia un teipe amarrado, ¿usted se acuerda el funcionario que tenia el armamento? No se, era ptj, tenia una camisa manga larga blanca, era como gris no era blanca. ¿Cuantos funcionarios estaban alli? Como cuatro y la ptj venia mas atrás. ¿Usted esta prestando servicio militar? Si tenía que entrar ayer. ¿En que fuerza? Armada.


Igualmente rindió declaración en la audiencia de presentación el imputado: ANGEL ANTONIO LIENDRO, quien si bien es cierto niega haber dado muerte al ciudadano: Silverio David Yánez.


“….lo que sucedió yo iba pa la bodega también, como dijo esta señorita aquí ella me vio pasando, ellos venían y yo iba, el difunto paso por mi constado, yo pase de largo para la bodega a comprar fui a comprar y cuando salí ya lo habían matado, yo estaba lejos y luego me fui a costar y luego como a la una o doce llego la ptj, en ese momento, me dijo que estaba detenido y llegaron con una vacula y un chopo, yo ni se porque me trajeron y cuando veo me trajeron el chopo , y yo no cargaba el chopo, y ese muchacho el dijo que el lo había matado porque el difunto lo había amenazado a el, ellos tenían tiempo que no iban para allá cuando iban allá, el difunto lo amenazo a el y allí agarro lo mato, yo no se nada….”



No es menos cierto que el mismo afirma haber estado en el sitio donde sucedieron los hechos y los ciudadanos: YANEZ ZOILA MILAGROS YANEZ AJAKAIRA JOAROTU, MORILLO YANEZ YUBAR CIRILO, MORILLO MENDOZA ANGELA DEL VALLE, son contestes en afirmar que el ciudadano: ANGEL ANTONIO LIENDRO, también portaba un arma de fuegos tipo chopo y se dirigía a dar muerte al ciudadano Silverio David Yánez.


Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los Artículos 406, ordinal 1° y 277 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano: RUBEN MENDOZA MARABAR, aunado a su propia declaración donde manifestó que ciertamente le había ocasionado la muerte al ciudadano: Silverio David Yánez. Asimismo se encuentra demostrado el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto en los Artículos 406, ordinal 1° en relación con el articulo 83, y 277 del Código Penal Venezolano.

Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se les DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo Primero del artículo 251 y ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: RUBEN MENDOZA MARABAR y ANGEL ANTONIO LIENDRO.

Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta seguir con el Procedimiento Ordinario tal como lo establece el Artículo 280 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Segundo: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: : RUBEN MENDOZA MARABAR, de 20 años de edad, residenciado en el sector El Garcero calle y casa sin Número, titular de la cédula N° 23.256.051; y ANGEL ANTONIO LIENDRO, venezolano, natural de esta ciudad, domiciliado en el sector El Garcero calle y casa sin número; de profesión u oficio obrero y titular de la Cédula de Identidad N° 16.700.621, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal,. Tercero: Se acuerda las copias solicitadas por ambas partes. Cuarto: Se ordena Oficiar al jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de realizar Examen Médico forense (antropológico) al Imputado. Quinto: Se ordena oficiar al Comando de Guarnición donde presta servicio militar el imputado Rubén Mendoza Marabar. Sexto: Notifiquese al Juez de Ejecución donde se le sigue juicio al Imputado Ángel A. Liendre.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los veintiocho (28) días del mes de diciembre de 2005
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABG. ALEX ENRIQUEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO

ABG. ALEX ENRIQUEZ