REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003352
ASUNTO : YP01-P-2005-003352


Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abg. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados: MANAN ALI ANDEL FINAZ de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.883.553, con fecha de nacimiento N° 31-12-79, de estado civil soltero, de 26 años de edad, residenciado en los barrancos casa sin numero pasando el comando, hijo de la ciudadana BIBI SAMINA MANA y del ciudadano ABDUL SALIN MANA. MELQUICEDED GALLEGO MENDOZA de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 84248049, con fecha de nacimiento 22-08-76, de estado civil soltero, de 26 años de edad, residenciado en Bogota, Zaragoza, Colombia, hijo de la ciudadana Maria del Carmen Mendoza y del ciudadano José Misael Gallego. EARL BITIIR de nacionalidad Guyanés, titular de la Cédula de Identidad Nro. Indocumentado, de estado civil soltero, de 27 años de edad, residenciado en Kumaca frontera con Venezuela y Guyana, hijo de la ciudadano: Leo Bitiir y del ciudadana: Luisa Bittiir; quienes están debidamente asistido por los Defensores Privados Abg. LUIS GONZALEZ y LEONEL BOLAÑOS.

Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos.

En efecto se desprende del procedimiento practicado en fecha 30 de Noviembre de 2005, siendo las 3 y 50 horas de la tarde, por los funcionarios Juan Ramón García y Edixon Manuel Gómez, adscritos al Comando Fluvial de la Guardia Nacional quienes avistaron a una embarcación tipo balajú de color rojo y azul y rayas de colores varios quienes afirmaron que la referida embarcación al observar la presencia de la guardia nacional aumentaron la velocidad, lográndose una persecución siendo aprehendidos tres de los ocupantes quienes quedaron identificados como ALI ANDEL MANAN FINAZ, MELQUICEDED GALLEGO y . EARL BITIIR, dándose a la fuga dos sujetos. En dicha embarcación se incautó un bolso de color negro y una maleta tipo viajero contentivo de sustancias de presunta droga.

Motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, al momento de rendir declaración en forma libre y sin juramento alguno, los referidos imputados admiten que ciertamente iban a bordo de la embarcación tipo balajú donde se incauto la sustancia presuntamente droga, afirmando el ciudadano: MELQUICEDED GALLEGO, que tenia pleno conocimiento que la sustancia que transportaba era droga, y que no sabia que se iba a meter en un problema. Asimismo observa el Tribunal que este ciudadano contrato a los señores ALI ANDEL FINAZ y EARL BITIIR, para trasportar la sustancia referida, quienes al momento de rendir declaración se observa contradicciones en su deposición ya que EARL BITIIR, manifestó que la embarcación era de ALI ANDEL MANAN, y este manifestó que dicha embarcación era de ambos. Ciertamente estos dos ciudadanos manifiestan que no tenían conocimiento de que la sustancia era trasportada en la embarcación, pero es el caso que en primer lugar no esta demostrado en autos que los mismos se dediquen al transporte de pasajeros, o que pertenezcan a alguna asociación para tal fin.

El ciudadano: MELQUICEDED GALLEGO, afirmó que fue contratado por los dos sujetos que se dieron a la fuga, mencionado en autos como CARLOS LOPEZ y LUIS MORENO, manifestó que tenia conocimiento que la droga iba a ser llevada en la embarcación y en tal sentido contrato a los ciudadanos: MANAN ALI ANDEL FINAZ y EARL BITIIR, para transportar la sustancia desde barrancas hasta Guyana

Al realizar la prueba anticipada este Tribunal pudo verificar los siguientes objetos incautados un bolso de color negro marca LUGI ROSSI, con franjas por la parte del frente de color negro, rojo, rosado y verde, con taquitos de cuero en las esquinas, con dos bolsillos al frente con cierre cada uno, el cual esta desprendido (roto) en la parte frontal de extremo a extremo presentando en una de sus asas parcialmente desprendidas con cinco cierres. Igualmente se observo una maleta de color negro y rojo tipo viejera, con dos ruedas y asas para rodarlas marca BON VOYAJE, contentiva de un cierre largo, contentiva en su interior de un celular marca Motorola, color gris y negro serial DEC 05114184155, con una batería serial SNN5668A. Un celular marca Motorota serial DEC05014641944 de color gris y negro; otro celular marca Motorota Serial DEC05201122278, con una batería en el cual se observa una sustancia liquida interna en la pantalla. Otro celular marca Nokia serial 0512260100422QD, de color negro y gris; con un cargador marca Nokia de color negro. Otra cartera de color marrón contentiva en su interior de una cedula de identidad Bolivariana con numero E-84.248-049, con nombres y apellidos GALLEGO MENDOZA MELQUECIDED, con fecha de nacimiento 22-08-76, de estado civil soltero residente de Colombia de profesión albañil.

Al ser verificada la sustancia incautada de conformidad con la sentencia 1776 del 25-09-01, con ampliación en la sentencia No. 7220 04-11-02, se apreció que la misma tiene un olor fuerte y penetrante que a la distancia donde iban embarcado los imputados en la nave tipo balajú es fácil de determinar que se trata de una sustancia ilícita como lo es la droga. Una vez verificada la misma el Tribunal ordenó que se practique la experticia correspondiente. Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 118 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ordenó la Destrucción de la sustancia incautada ya que se concluyó a través del experto RAFAEL BELTRAN NOGUERA, adscrito al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional que era en total la cantidad de 48 envoltorios tipo panela y cuatro envoltorios en forma irregular lo que arrojo un peso bruto de 55.435 gramos y un peso neto de 49.836 gramos, resultando ser alcaloide denominado cocaína, al cual le fue aplicado el reactivo Scout, dando resultado positivo.

Asimismo examinada toda y cada una de las actas que conforman el presente expediente, considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que los imputados: ALI ANDEL FINAZ, MELQUICEDED GALLEGO y . EARL BITIIR, son los autores del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como el peligro inminente de obstaculización del proceso poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración el poder económico y funcional de las organizaciones del narcotráfico.

Asimismo por la magnitud del daño causado como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, declarado como delitos de lesa Humanidad.

Y en atención a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios y quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados ALI ANDEL FINAZ, MELQUICEDED GALLEGO y EARL BITIIR.

Considera este Juzgado que en ningún momento se viola el debido proceso garantizado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la presunción de inocencia ya que la presente decisión no es una sentencia definitivamente firme, sino una medida cautelar a fin de garantizar las resultas del proceso, estando vigente todos los derechos que le asisten a los imputados

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: MANAN ALI ANDEL FINAZ, MELQUICEDED GALLEGO y EARL BITIIR, plenamente identificados.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: MANAN ALI ANDEL FINAZ, MELQUICEDED GALLEGO y EARL BITIIR, (antes identificados) de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por la defensa. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2005
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. MARIANNYS MARQUEZ


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA

ABG. MARIANNYS MARQUEZ