REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003399
ASUNTO : YP01-P-2005-003399


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abg. Jesús Marcano Rojas, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los ciudadanos: ABEL ZEFANIHA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.016.008; NA KERAM GOBIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-21.776.120; ABDOOL SAFEEK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-23.016.006; y WILFRED WILFRED SEWDATT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-21.677.701, estando debidamente asistido por el Defensor Privado Dr. PEDRO GIL MARIN.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados: Wilfred Wilfred Sewdatt, Na Keram Gobin Gobin, Abel Amos Zefaniha Zefaniha, Abdool Salim Safeek Safeek, por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que los Ciudadanos Abdool Salim Safeek Safeek, Abel, Amos Zefahina Zefahina, y Wilfred Wilfred Sewdatt, plenamente identificados en autos; son autores del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que en fecha 29 de diciembre del presente año, una comisión fluvial de la Guardia Nacional de Venezuela integrada por el Cabo Primero (GN) Jesús Emerito Guerra Merchan y el Cabo Primero Adonai José Maneiro Velásquez, en embarcación militar tipo Canadiense efectuando patrullaje por la jurisdicción del Estado Delta Amacuro, específicamente en el sector denominado Boca del Caño Araguaito, Sector los Rastrojos, Municipio Tucupita de este Estado, avistaron una embarcación tipo bote de madera aproximadamente de 18 metros de largo, la cual no se le observaba matrícula y nombre de la misma la cual navegaba en sentido aguas abajo, a lo cual procedieron a darle alcance y una vez realizada esta acción procedieron a realizarle señas al motorista para que apagara los motores, quien acató la solicitud procediendo de esta forma a amadrinar la lancha militar por el lado de babor de la embarcación con la finalidad de efectuarle la respectiva inspección.

Procedieron a abordar la embarcación siendo atendidos por el capitán de la embarcación ciudadano Abdool Salim Safeek Safeek, quien permitió la inspección de la embarcación observando que se encontraba una gran cantidad de cajas de cerveza colocadas en la embarcación de manera organizada, siéndole solicitada la autorización de transporte de las bebidas alcohólicas, suministrando una declaración aduanera signada con el número H97 N° 1620618, a nombre del Ciudadano Oscar Garrido, de fecha 26 de diciembre de 2005, con destino a la Ciudad de Georgetown en la República Cooperativa de Guyana por la cantidad de 1600 cajas de cerveza, e igualmente, presentó otra planilla de declaración de aduana a nombre del Ciudadano Yoel Quiroz de fecha 26 de diciembre de 2005 con la misma destinación por la cantidad de 150 cajas de desinfectante y 83 docenas de tobos plásticos.

Efectuándose seguidamente, la revisión de la mercancía indicada, detectando un gran número de tambores plásticos y de metal con capacidad de almacenamiento de 200 litros y 4 tanques plásticos c0olor blanco con capacidad de almacenamiento de 1000 litros cada uno, procediendo el efectivo militar a aperturar aleatoriamente uno a uno los tambores, y en uno de ellos contenía en su interior una sustancia líquida de color rojiza de olor penetrante, presumiblemente combustible denominado Gasolina.

Se le solicitó la autorización otorgada por el Ministerio de Energía y Petróleo para el transporte del combustible, suministrando copia fotostática del registro del buque, mediante el cual se le otorga a la embarcación de nombre “Monrita II”, un cupo anual de 72.900, con un cupo promedio mensual de 6.075 litros y el cual al reverso presentaba control de despacho y el mismo aparecía haber sido comprado en fecha 29 de diciembre de 2005 en la Estación de Servicio Orinoco Población de Barrancas del Orinoco la cantidad de 3000 litros de gasolina, procediendo al conteo de los tambores evidenciando que se encontraban 26 tambores abordo llenos junto con los 4 tanques, lo cual dio un aproximado de 9.200 litros de combustible, cantidad que no se encontraba amparada por el registro. En consecuencia los funcionarios al aprehenderlo le leyeron los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos: J Wilfred Wilfred Sewdatt, Na Keram Gobin Gobin, Abel Amos Zefaniha Zefaniha, Abdool Salim Safeek Safeek,, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.




DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos Wilfred Wilfred Sewdatt, Na Keram Gobin Gobin, Abel Amos Zefaniha Zefaniha, Abdool Salim Safeek Safeek,, plenamente identificado, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de entrega de los objetos incautados por cuanto los mismos no fueron puestos a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa de decretar libertad plena a los imputados. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

Abg. HIRINA NASARIAN ROJAS