REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000651
ASUNTO : YP01-P-2004-000131





Se inició la presente causa el día 02 de julio de 2004, con fundamento en el acta policial suscrita por el funcionario: FLORES REINA ALEXENADER, estando en compañía de otros funcionarios, todos adscritos a Comandancia General de Policia de este Estado, donde se desprende en el procedimiento practicado por los referidos funcionarios que se le acercó el ciudadano: KARIN ABAU MELHEM, quien manifestó ser el propietario del Comercial Karin, quien les informó que un sujeto apodado el menor se introdujo en su local comercial sustrayéndole carios artefactos eléctricos, continuando con el patrullaje los funcionarios avistaron al sujeto apodado el menor quien llevaba una bolsa negra, tomando una actitud nerviosa, al ser retenido se le abrió la bolsa que cargaba incautándosele los varios electrodomésticos. Manifestándoles a los funcionarios que los llevarían hasta el lugar donde había dejado dos planchas, como en efecto lo hizo, siendo recuperado todos los objetos sustraído del comercial Karin.

Hechos estos ratificados por la victima ciudadano: KARIN ABAU MELHEM, al momento de rendir declaración quien manifestó que cuando llegó a su negocio pudo darse cuenta que había violentado una de las láminas de acerolic del techo y habían penetrado al interior del local, sustrayéndole varios electrodomésticos.

El funcionario Suárez Noel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, práctico en fecha 03 de julio de 2004, Reconocimiento Legal, a los objetos sustraídos resultando ser una licuadora marca Samurai y tres planchas marca Ester.|

Ahora bien, se observa que fecha 05 de agosto de 2004, la Fiscalía Primera del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra del ciudadano: JESUS XAVIER LOPEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.403.203, con fecha de nacimiento 04-12-84 de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de albañilería, hijo de la ciudadana EMELYS JOSEFINA LOPEZ y del ciudadano EDITO MANUEL MOTA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 4 del Código Penal en perjuicio del ciudadano BACILIO GONZALEZ PEREZ.

Llegado el día fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida al imputado: JESUS XAVIER LOPEZ, debidamente asistido por su defensor Abg., EMETERIO RANGEL. Este Tribunal en esa oportunidad admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

Asimismo el Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el defensor y el acusado: Jesús Xavier López.

El Ciudadano Jesús Xavier López conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso las siguientes condiciones:
1.-Permanecer en Delta Amacuro, Urbanización Villa Rosa, Calle N° 04, Casa N° 37.
2.-Prohibido de visitar el sitio de Trabajo del Ciudadano Karin Abou Melhen ó su residencia.
3.-Deberá participar en un programa de Tratamiento de Drogadictos, por lo que se ordena oficiar a la CORECUID en la Calle Mariño cruce con Calle Pativilca, solicitando cupo para el ciudadano Jesús Xavier López, asimismo informando que dicha institución es designada como delegado de prueba, y el periodo de prueba es por el lapso de un año, por lo que deberá vigilar y controlar el régimen de prueba del ciudadano en mención y deberá informar a este Tribunal y si incumple se le revocará la suspensión.
4.-Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince días. Si cambia de residencia debe participar al Tribunal.

En tal sentido se suspendió el proceso mientras dure el periodo de prueba.

El acusado: Jesús Xavier López, manifestó en la audiencia preliminar lo siguiente:

“….yo admito el hecho dicho por el Fiscal para que me den una medida de suspensión condicional del proceso. Yo me comprometo a no meterme con la víctima, a presentarme al tribunal, a ingresar en un centro de rehabilitación….”

Ahora bien, en el día de hoy, 05 de diciembre de 2005, se realizó la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones antes referidas por parte del acusado de autos, observándose el incumplimiento de las mismas, ya que al ser examinadas las actas integrantes del presente asunto se observa que al folio 102 cursa oficio de fecha 09 de noviembre de 2004 suscrito por el ciudadano Jesús Maria Hidalgo director de la Comisión Regional contra el uso ilícito de Las Drogas donde afirma que el ciudadano Jesús Xavier López, fue internado en ese centro donde deserto.

Así mismo se observa en el Sistema Informático Juris 2000 que el mismo dio incumplimiento a las presentaciones a la cual estaba obligado cada quince días.

En consecuencia se revoca la Medida de Suspensión Condicional del proceso y se reanuda la continuación del mismo procediendo este Tribunal a dictar Sentencia condenatoria fundamentada en la Admisión de los hechos efectuada por el imputado en la audiencia preliminar, al momento en que se le acordó la medida de Suspensión Condicional del Proceso, fecha 14 de octubre de 2004, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 46 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al acusado quien admitió los hechos y solicitó se le imponga la pena de manera inmediata.

PENALIDAD

Así tenemos que el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, para el momento en que se cometió el hecho, tiene asignado una pena de 06 meses a 03 años de prisión, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de veintiún meses de prisión, es decir un año y nueve meses. Ahora bien establece la el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal que se sentenciará conforme a la admisión de los hechos, en consecuencia de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer es de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION. Asimismo se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem. y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: JESUS XAVIER LOPEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.403.203, con fecha de nacimiento 04-12-84 de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de albañilería, hijo de la ciudadana: EMELYS JOSEFINA LOPEZ y del ciudadano EDITO MANUEL MOTA, a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de prisión por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 46 ordinal 1 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condena a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y diarícese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil 2005. Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ.

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ