REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000593
ASUNTO : YP01-S-2004-000593


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. JESUS MOLINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano: NAUDYS YONERYS META LISBOA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.114.223, con fecha de nacimiento N° 20-01-78, de estado civil soltero, de 27 años de edad, residenciado en Hacienda del Medio de esta ciudad, con numero de teléfono 0414-0912565, de profesión u oficio Obrero, hijo de la ciudadana ULAYDA DE META y del ciudadano JUAN META, estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. EMETERIO RANGEL.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, así como oída la exposición tanto de la víctima como del imputado, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la denuncia común interpuesta por la ciudadana: ENEIDA DEL JESÚS VALENZUELA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.699.127 con fecha de nacimiento N° 10-12-82, de estado civil soltero, de 22 años de edad, residenciada en Guasina calle del Reten Policial en la invasión de esta ciudad, de profesión u oficio Obrera en la Gobernación de esta Ciudad, hijo de la ciudadana EULICIA DE VALENZUELA y del ciudadano JUAN VALENZUELA, quien manifestó que el ciudadano Naudis Meta quien era su marido el día 14 de diciembre de 2003 la cayo a golpes por todas partes de su cuerpo y principalmente en la cabeza y la amenazo de muerte y que cuando se mude para su casa el la va a quemar.

Siendo ratificada la anterior exposición por ante este Tribunal en fecha 2 de diciembre de 2005, donde entre otras cosas expuso:

“….Si deseo declarar; el hecho de que yo le abra las puertas de mi casa a él no le da derecho a él de maltratarme de agredirme cuando él quiera y donde él quiera, porque un día estamos bien y otro día estamos mal, un día me agarra y me da golpes y otro día estamos bien, que le pongan un preparo al señor para que él no me siga maltratando, hace dos fines de semana me maltrato, no me da el dinero suficiente para yo mantener a mis hijas, yo le tengo miedo a él, él va para mi casa y me toca las puertas si yo no le abro él rompe las laminas de mi barraca el candado, cada vez que va borracho para mi casa me maltrata, donde me conseguí me golpea, hace dos semanas me rompió la boca con el celular, yo quiero tener una medida de protección para mi y para mis hijas, que yo salga a la calle y él señor no me haga daño, yo me voy de viaje lejos para yo pasar un tiempo sola de que él no me maltrate, yo vengo a presentarme y luego me voy, yo soy amiga de la Gobernadora y ella me ayuda dándome trabajo y me dice que lo cuide, él corto a nuestra hija con un machete en la frente y le agarraron cuatro puntos es todo…”

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como Delito de Violencia Psicológica y Física establecidas en los artículos 6 y 20 de la Ley contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la Ciudadana: ENEIDA DEL JESÚS VALENZUELA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.

Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 36 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, la aplicación del procedimiento abreviado y la remisión inmediata al Tribunal de Juicio Unipersonal. Pero es el caso que en audiencia el Ministerio Público solicito la imposición urgente de Medidas Cautelares y la remisión inmediata de las actuaciones al su Despacho, por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es continuar con la investigación y seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Último Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar al ciudadano: NAUDYS YONERYS META LISBOA, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad 1.- El abandono inmediato de la residencia de la victima al ciudadano NAUDYS YONERSI META LISBOA. 2.- : La prohibición de acercarse a la victima ciudadana ENEIDA DEL JESUS VALENZUELA. 3.- La presentación cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 4.- Se dicta Medida de protección a la ciudadana ENEIDA DEL JESUS VALENZUELA GONZALEZ en consecuencia se acuerda oficiar a la policía Municipal a los fines de que de un recorrido diario por la residencia de la víctima debiendo presentar un informe cada quince días de la medida acordada. 5.- Se impone la obligación que tiene el imputado de suministrar alimentos a sus menores hijas, así mismo se insta a que acuda a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que se establezca la pensión de alimento y el régimen de visitas correspondiente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2°, 3, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39 ordinal 1°, 5° y 9° de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se ACUERDA Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Último Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se DECRETA al ciudadano: NAUDYS YONERYS META LISBOA, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad 1.- El abandono inmediato de la residencia de la victima al ciudadano NAUDYS YONERSI META LISBOA. 2.- : La prohibición de acercarse a la victima ciudadana ENEIDA DEL JESUS VALENZUELA. 3.- La presentación cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 4.- Se dicta Medida de protección a la ciudadana ENEIDA DEL JESUS VALENZUELA GONZALEZ en consecuencia se acuerda oficiar a la policía Municipal a los fines de que de un recorrido diario por la residencia de la víctima debiendo presentar un informe cada quince días de la medida acordada. 5.- Se impone la obligación que tiene el imputado de suministrar alimentos a sus menores hijas, así mismo se insta a que acuda a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que se establezca la pensión de alimento y el régimen de visitas correspondiente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2°, 3, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39 ordinal 1°, 5° y 9° de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas al fiscal del Ministerio Publico y a la defensa. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

Abg. MAYURIS GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. MAYURIS GONZALEZ