REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003214
ASUNTO : YP01-P-2005-003214
Se inició la presente causa el día viernes 07 de octubre del año 2005, mediante acta policial suscrita por el funcionario: DOUGLAS ALEXANDER QUINTER, estando en compañía de los otros funcionarios: OSWALDO FIGUEREDO, OSWALDO ALFONZO, ALVARO BERMUDEZ, y ELIAS SEQUERA, adscritos a la Guardia Nacional Comando de Vigilancia Costera 911, donde se desprende en el procedimiento practicado por los referidos funcionarios de la Guardia Nacional cuando siendo las 7:00 de la noche del día 07 de octubre de 2005, se desplazaban por la calle Bolívar de esta ciudad avistaron a un grupo de personas que se encontraban al lado de la casa del artista plástico, indicándoles que un sujeto le arrebató un teléfono celular a una ciudadana, indicando que el sujeto se había escondido en un matorral al frente de la multitud de personas, realizando la búsqueda del sujeto percatándose que se encontraba agachado en el referido lugar, al ser aprehendido el sujeto le entregó el teléfono a la ciudadana y fue aprehendido por la comisión. Hecho este que se corresponde con la declaración de la victima quien manifestó que iba con su prima y este sujeto le arrancó el teléfono y que luego de ser capturado le hizo entrega del mismo. Igualmente aunado a la declaración de la ciudadana KELVIS DE JESUS CEDEÑO PERALES quien observó cuando el sujeto arrancó el teléfono a la ciudadana y se escondió en un fondo cerca de la casa del artista
De la declaración del ciudadano: JEAN CARLOS LOZADA, quien manifestó que se escapo del centro de rehabilitación El Volcán y que ciertamente le arrebató el teléfono a la ciudadana y se escondió en el fondo donde fue capturado por funcionarios de la guardia nacional.
Ahora bien, se observa que fecha 03 de noviembre de 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra del ciudadano: JEAN CARLOS LOZADA por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Llegado el día fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida al imputado: JEAN CARLOS LOZADA, es decir el 01 de diciembre de 2005, debidamente asistido por su defensor Abog, EMETERIO RANGEL el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. JESUS MOLINA, con competencia plena, actuando por comisión de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó formalmente por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal para el momento en que se cometió el hecho y solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva,
Este Tribunal en esa oportunidad admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Seguidamente se impuso e instruyó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al acusado quien admitió los hechos y solicitó se le imponga la pena de manera inmediata.
PENALIDAD
Así tenemos que el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, para el momento en que se cometió el hecho, tiene asignado una pena de 02 a 06 años de prisión, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de 04 años de prisión, pero por cuanto el ciudadano: JEAN CARLOS LOZADA, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena inmediata, siendo que el mismo no tiene antecedentes penales, se toma en cuenta su terminó mínimo y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración la responsabilidad del acusado de asumir los hechos que le imputa en esta audiencia el ministerio Público. Asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público a sabiendas del acusado que la sentencia va a resultar condenatoria se le rebaja un tercio, en consecuencia la pena a imponer al acusado de autos es de DOS AÑOS DE PRISION, asimismo se condena a las penas accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así mismo, este Tribunal observando que el acusado esta asistido por defensor público ya que no posee recursos económicos y de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: JEAN CARLOS LOZADA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.699.745, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de dieciembre del año dos mil 2005. Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. MAYURIS GONZALEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. MAYURIS GONZALEZ