REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003289
ASUNTO : YP01-P-2005-003289



Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, donde aparece como víctima la ciudadana: LUDMILA DEL CARMEN MOYA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 12.132.707, este Tribunal antes de decidir previamente considera:

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que los hechos narrados por la ciudadana: LUDMILA DEL CARMEN MOYA RODRIGUEZ, no revisten carácter penal, toda vez que la misma manifestó ante la Policía Municipal del Municipio Casacoima, que el señor Arsenio López se presentó a su casa aproximadamente como a la siete y cuarenta de la noche, porque su concubino de nombre Cesar Sanguino, se iba a quedar esa noche en su casa, que se molesto y delante de sus hijos menores la amenazó de tumbarle la barraca, que no quiso entrar en razón.

Hecho que se encuadra dentro del tipo penal de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, el cual es enjuiciable previa querella del amenazado. Lo que se estima como un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Visto y analizado los hechos antes narrado este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal por ser procedente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la Desestimación de la Denuncia de la ciudadana: LUDMILA DEL CARMEN MOYA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 12.132.707, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese la presente decisión.


EL JUEZ


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



LA SECRETARIA,

ABOG. MAYURIS GONZALEZ