REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003316
ASUNTO : YP01-P-2005-003316


Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana: RUTH DANIBET MORENO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 15.335.088, estando debidamente asistida por la Profesional del Derecho, Dra. MIRLA RODRIGUEZ, donde entre otras cosas expone:

“….en mi condición de victima en la causa distinguida con el numero 10F01-0442-05, de la nomenclatura interna de la fiscalia primera del Ministerio Público ante usted, acudo…a los fines de comunicarle que he decidido nombrar como en efecto nombro a la ciudadana: Mirla Rodríguez…como mi abogado defensor…”

Ahora bien, en fecha 16 de noviembre de 2005, este Tribunal acordó dar entrada a la presente solicitud y registrarla en los libros correspondientes.

En fecha 30 de noviembre de 2005, la ciudadana: RUTH DANIBET MORENO MEDINA, presentó escrito donde entre otras cosas expone:

“…se sirva dejar sin efecto la designación de defensor privado solicitada por mi persona en fecha 15 de noviembre del año que discurre y en la cual nombro a la ciudadana: MIRLA RODRIGUEZ…”

Ahora bien, siendo esta la oportunidad para decidir lo hace en los siguientes términos:

La ciudadana: RUTH DANIBET MORENO MEDINA, afirma que es victima en la causa distinguida con el numero 10F01-0442-05, de la nomenclatura interna de la fiscalia primera del Ministerio Público y acude ante este Tribunal a los fines de que se le tome juramento a la abogada MIRLA RODRIGUEZ, para que la asista en ese procedo.

Observa el Tribunal que el articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas establece que el estado protegerá a las víctimas, asimismo los artículos 118 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan lo relativo a las victimas, estableciendo claramente los derechos que la asisten dentro de los cuales podría presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el referido código.

Igualmente se observa que el articulo 415 eiusdem, dispone que el poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible que se trata.

De igual manera establece que el poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que no es necesario tomar juramento de ley a los defensores de las victimas, lo que si opera en caso de la designación de defensores de los imputados o acusados; en consecuencia se declara que no hay materia sobre la cual decidir, aunado a la solicitud interpuesta por la ciudadana: RUTH DANIBET MORENO MEDINA, donde deja sin efecto la designación de defensor privado. Y así se declara.




DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que no hay materia sobre la cual decidir. Regístrese, diarícese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.




LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ