REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000046
ASUNTO : YK01-P-2003-000046
AUTO MOTIVADO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Revisada todas y cada de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal con la facultad que le confiere el artículo 479 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario se declara competente para decidir sobre la medida alternativa de cumplimiento de pena, como es el beneficio DESTACAMENTO DE TRABAJO de conformidad con los establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario concatenado con el articulo 272 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en beneficio del penado RICHARD JOSÉ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.790.045. En tal sentido, se observa:
Primero: Que en fecha 29 de septiembre del 2005, este Tribunal procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el Mandamiento de Ejecución de Sentencia Condenatoria, al penado RICHARD JOSE LEON, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de Instituto Nacional del Deporte Delta Amacuro
Segundo: Se verifica que el penado fue detenido en fecha 13 de Junio de 2002, se verifica que el mencionado penado, ha cumplido hasta la presente fecha un tiempo privado de su libertad de Tres (03) Años y Seis de Prisión, faltándole por cumplir una pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses, la cual dará cumplimiento en fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Siete (2007), lo que determina que ha cumplido más de las dos terceras partes de la pena impuesta.
Tercero: De los folios que comprende el presente asunto se determina que el penado RICHARD JOSE LEON, cumple con los requisitos establecidos en los ordinales: 1ro, 2do, 4to y 5to del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, para los efectos del otorgamiento del beneficio de se requiere de un examen previo Psico-Social el cual fue realizado por la Junta Multidisciplinaria de la Dirección de Reinserción social del Ministerio del Interior y Justicia; dicho informe arrojo que sobre la base del estudio psico-social realizado este emitió opinión DESFAVORABLE, pero sin embargo, en visitas realizadas por esta juzgadora al reten policial de guasina, de lunes a sábado, observa que el penado se interrelaciona con los demás internos, asimismo riela a los folios Constancia de Buena Conducta, y en virtud que ha cumplido más de una tercera parte de la pena impuesta, es del criterio de esta juzgadora otorgarle el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado RICHARD JOSÉ LEON, de conformidad con los establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario concatenado con el articulo 272 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario establece:
“El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta…”
Cuarto: Ahora bien, considerando que el penado RICHARD JOSE LEON, cumple con los requisitos para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, tendrá permiso para salir a trabajar de lunes a sábado en un horario comprendido de 6:00 de la mañana a 6:00 de la tarde, debiendo pernotar en el Reten Policial de Guasina, este a su vez deberá consignar constancia de trabajo mensual ante el Tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: con la facultad que le confiere el artículo 479 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, se declara competente para decidir sobre la medida alternativa de cumplimiento de pena, como es el beneficio DESTACAMENTO DE TRABAJO de conformidad con los establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario concatenado con el articulo 272 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a favor del penado RICHARD JOSE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°15.790.045. En vista de la emergencia carcelaria y de acuerdo a comunicación emanada del magistrado Eladio Aponte Aponte, en la que ordena se otorguen los beneficios de Pre-Libertad a los penados en los Centros Penitenciarios, se notificara del presente auto a las partes y al penado en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a las 3:00 de la tarde del día de hoy 13 de Diciembre 2005. Regístrese, diarícese. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y ofíciese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Publica de este Estado. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
Abg. Wilma Hernández
La Secretaria,
Abg. Teresa Rodríguez
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