REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2001-000021
ASUNTO : YK01-P-2001-000021


Vista la solicitud presentada por el Defensor Público Segundo Penal De Esta Circunscripción Judicial, Abog. Emeterio Rangel, de fecha 21 de Diciembre de 2005, en su condición de Defensor del penado RICKEL MANUEL RIVAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad personal V- 12.545.310, en el cual solicita sea decretado a favor del penado Arresto Domiciliario, motivado q ue el mismo sufrió en fecha 20/12/2005 herida por arma de fuego, causándole lesiones de carácter leve con reposo de 12 días, tal como se desprende del respectivo Informe Médico Forense, razón por la cual la Defensa, solicitó al Médico Forense, mediante Oficio 037-2.005, el informe respectivo, informando de dicha situación a éste Tribunal y a la Fiscalía de Derechos Fundamentales y de Ejecución de la Pena.

Ahora bien, este Tribunal estando en el lapso procesal establecido en el artículo 177 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para decidir la siguiente solicitud y pasa a decidir de la siguiente manera.

De conformidad con lo previsto en los Artículos 478 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las atribuciones que tiene el Tribunal en Función de Ejecución y es contradictorio a lo solicitado por el Defensor Público Segundo Penal quien solicita una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal: “La Detención Domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene”.

De acuerdo a las normas antes señaladas, en esta fase del proceso penal lo que se busca es Medidas Alternativas del Cumplimiento de Penas y no Medidas Cautelares, que se otorgan en la fase preparatoria o en la fase intermedia del Proceso Ordinario.

Según Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Enero de 2005, y que de conformidad con el artículo 503 ejusdem según el cual procede la Libertad Condicional el cual el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista debidamente certificado por un Médico Forense, de acuerdo al informe Médico Forense no es procedente la libertad condicional por cuanto el penado no presenta una enfermedad gravosa, grave o en fase terminal, pero sin embargo, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución, de conformidad con el Artículo 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Régimen Penitenciario OTORGA los traslados pertinentes hasta el Hospital Dr. Luis Razetti, a fin de que se proceda su Rehabilitación, con la debida vigilancia y custodia que el caso amerita. Así se Decide. Ofíciese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Publica a fin de que se realicen los traslados pertinentes hasta el Hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad, a objeto de la Rehabilitación del penado. Notifíquese a cada una de las partes.
La Jueza


Abg. Wilma Hernández

El Secretario


Abg. Alexander Marcano