REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000012
ASUNTO : YJ01-P-2002-000012

MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

Primero: El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 19 de Octubre de 2005, en Audiencia Preliminar dicto decisión por Admisión de los Hechos, mediante la cual Condenó al Ciudadano: IBENNIS JOSE QUIJADA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.866.856, a cumplir la pena de cuatro meses de prisión, por la comisión del Delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia.

Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente Causa, se procede a su ejecución.

Segundo: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”



Por lo tanto se deduce que:

El penado, IBENNIS JOSE QUIJADA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.866.856, fue detenido en fecha 08 de Diciembre 2002, se verifica que el mencionado penado, ha cumplido hasta la presente fecha un tiempo privado de su libertad de tres años y veintinueve días y fue condenado a cumplir la pena de cuatro meses, verificando este Tribunal de la revisión del presente asunto que el penado IBENNIS JOSE QUIJADA, ha cumplido en su totalidad la pena, razón por la cual conforme el artículo 105 del Código Penal se extinguió la pena.

Tercero: Al penado IBENNIS JOSE QUIJADA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.866.856, en consecuencia procede la libertad plena de la cual se hace acreedor.

Cuarto: En relación al pago de las costas procesales a que se refiere el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado: IBENNIS JOSE QUIJADA, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, no lo condeno en costas procesales.
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA al penado IBENNIS JOSE QUIJADA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.866.856,en los términos que han quedado establecidos. Y ASI SE DECIDE.





Se fija para los efectos de la imposición el día 14 de Diciembre 2005, a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yomaira González, y al Defensor Público Tercero Penal Abg. Oswaldo Pérez Marcano. Cítese al penado a los fines de imponerle de la presente decisión. Regístrese, diarícese. Remítase Copia Certificada del presente Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Absolutoria al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
La Juez de Ejecución


Abg. Wilma Hernández

La Secretaria,


Abg. Teresa Rodríguez