Vista la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. RUSSA PEREZ JOSE RAMON, en contra del ciudadano XXXXXXXX, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXX, de 15 años de edad, de condición Indígena, perteneciente a la Etnia Waraos, establecidos en la Comunidad de Pepeina, Estado Delta Amacuro, quién estuvo debidamente asistido por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la comisión del HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano. Con las circunstancias previstas en el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem Delito Frustrado, del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana KELLICI ANN SPONSELLER DEWITT, de nacionalidad Norte Americana, Titular de la cédula de identidad No. 82.287.622, residenciada en la comunidad de Pepeina, pertenecientes a los grupos de los llamados las Nuevas Tribus.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

En fecha 15 de Octubre de 2005, en horas de las 5am, el Adolescente XXXXXXXX, antes identificado, se introduce en la casa de habitación de la Ciudadana KELLICI ANN SPONSELLER DEWITT, a quien le propino en la región del tórax posterior dos heridas con armas blancas de las llamadas comúnmente cuchillo, una herida a nivel del segunda vértebra dorsal con línea media no penetrante, la segunda de ellas a nivel del sexto y el séptimo arco costal con línea paravertebral derecha penetrante, siendo trasladada a la clínica recuperándose en el lapso de 20 días.

Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas, este ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presento ante esta Instancia judicial el respectivo escrito de acusación en contra del adolescente XXXXXXXX, antes identificado, a quién acusó de ser responsable de la comisión del delito de Homicidio intencional Simple previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal Venezolano, con las circunstancias previstas en el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, Delito Frustrado, en perjuicio de la Ciudadana KELLICI ANN SPONSELLER DEWITT toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal con pleno convencimiento a considerar que la conducta desplegada por el referido Adolescente se encuadra dentro de ese tipo penal. Así en el acto de la Audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes Identificado, no dio calificación jurídica alternativa. Asimismo solicitó una vez comprobada la participación del referido adolescente, se le impusiera la sanción de Privación de libertad contemplada en el artículo 581 literales a, b, y c en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó Igualmente que el escrito acusatorio sea admitido, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento.
Posteriormente fue escuchada la declaración del imputado a quien se le impuso del precepto constitucional (articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) quien manifestó su deseo de declarar que Admitía los hechos que se le atribuían.
Seguidamente la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública manifestó que se adhería a la admisión de los hechos realizada por el adolescente imputado, y solicitó de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Imposición inmediata de la sanción, como lo es la de Libertad asistida por el lapso de un año (1) y seis (6) meses la cual se encuentra establecida en el articulo 620 Literal “d” en concordancia con el 626 de la Ley Orgánica del Niño para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que pidió a este Tribunal modificar la calificación del hecho como lo es el del Delito de Lesiones graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal basándose en el examen medico forense el cual arrojo un tiempo de curación de las lesiones de 20 días lo cual encuadra en el Delito aludido.

FUNDAMENTOS DERECHO
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la. Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, y el adolescente XXXXXXXX, antes identificado, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de las partes, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma especial invocada, y por cuanto se desprende de Sentencia emanada de sala de Casación Penal.
“que la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. (Sentencia Nro. 0075 de fecha 08/02/2001
Así al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente XXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, con las circunstancias previstas en el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem Delito Frustrado, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana KELLICI ANN SPONSELLER DEWITT, este Juzgado en la audiencia Preliminar admitió parcialmente dicha acusación en lo referente a los hechos y a las pruebas aportadas por ser estas legales, necesarias y pertinentes; Pero en lo que respecta a la calificación jurídica del delito, este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de control hace las siguientes consideraciones: El artículo 330 ordinal 2 Código Orgánico Procesal Penal le confiere al juez, la potestad de atribuirle a los hechos imputados al adolescente, antes identificado, una calificación Jurídica distinta a la tipificada por el fiscal del Ministerio Público igual potestad se desprende de lo dispuesto en Sentencia No. 1592 de fecha 05 de Diciembre de 2000, emanada del tribunal supremo de justicia, en virtud de la cual el Juez no queda obligado por la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público y puede calificar los hechos según su prudente arbitrio, lo que no puede variar son los hechos de la acusación, y tomando en consideración el informe medicó forense que riela al folio 94 del presente asunto de fecha 14 de octubre de 2005, mediante el cual el médico forense determina en el examen físico que las heridas ocasionadas a la ciudadana KELLICI ANN SPONSELLER DEWITT, constituyen Lesiones Graves lo que ameritó tiempo de reposo de 20 días, encuadrándose exactamente en el tipo penal subsumido en la disposición del articulo 415 del Código Penal y el cual no se encuentra entre los delitos tipificados en el articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como para acordarle al adolescente medida privativa de libertad, Así este Tribunal Primero de primera instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en consecuencia acordó Primero: Admitir parcialmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público así como todas las pruebas presentadas por ser legales y pertinentes, y en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado, por las razones antes expuesta, considera que lo mas ajustado a derecho es imponerle una calificación jurídica distinta a la solicitada por el fiscal del Ministerio público como es la del delito de LESIONES GRAVES, previstas y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Ahora bien efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente ampliamente identificado, en su condición de miembro perteneciente a un grupo indígena de los llamados WARAOS, establecidos en la población de Pepeina del Estado Delta Amacuro a quienes las disposiciones legales y constitucionales obligan a esta juzgadora, a darle un trato especial en el sentido de respetar su condición, usos y costumbres, y amparados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ( Capitulo VIII Articulo 199 al 126), y tomando en cuenta que la misma carta magna en su artículo 23 establece:
“que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”
Y en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Las disposiciones de ese Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes .
La normativa mencionada obligan taxativamente a esta juzgadora a acatar las disposiciones establecidas en los tratados internacionales, por lo cual, en el mismo orden de ideas, el “CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE PUEBLOS INDÍGENA Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES” ratificado el 22 de mayo de 2002, en su artículo 10 establece:
1.-Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.
2.-Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento. l
Por todas y cada una de la razones antes expuestas, este Juzgado al pasar a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, le acordó al adolescente XXXXXXXX, la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA” establecida en el artículo 620 literal “D”, en concordancia con el Artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el LAPSO DE UN (1) AÑO, y SEIS (6) meses de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 Literal “D” de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente la cual deberá ser cumplida en el sitio que el Tribunal de Ejecución a bien tenga y se acordó Suspender la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al Adolescente.