Mediante oficio No.518-2005 de fecha 21 de Diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control Sección Adolescente, los originales del asunto No. YP01-0-2005-011, nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo Constitucional, referente al HABEAS CORPUS interpuesta por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Cuarta Penal de la Sección Adolescente, en favor del ciudadano Adolescente XXXXXXXX, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXX, en virtud de la decisión que declaró la incompetencia de dicha Corte de Apelaciones para conocer de la referida solicitud, declinándola a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, y en fecha 22 de Diciembre de 2005, este Tribunal da entrada al asunto respectivo.

De inmediato se procedió a imponerse de las actas a fin de verificar lo expuesto en el escrito presentado por la defensora Pública. Así se solicito de forma verbal y urgente el expediente, a las oficinas del archivo Judicial ubicado en este Circuito Judicial Penal.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado conocer de la presente solicitud de HÁBEAS CORPUS interpuesta por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien se declaró incompetente para conocer de la misma y se declina el conocimiento del asunto, siendo remitido en original contentivo de la acción, a este Tribunal en virtud de la atribución conferida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en su articulo 40 establece que “Los Juzgados de Primera Instancia en lo penal son competentes para decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos” De la trascripción de la norma, citada, se desprende la competencia para decidir la acción de amparo de libertad y seguridad personal, interpuesta Corresponde entonces a este Tribunal de Primera Instancia, decidir sobre la acción de amparo Constitucional. Igualmente aprecia este Tribunal el cumplimiento del resto de las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que además, no se desprende que la acción esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6º eiusdem.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

El 21 de Diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, recibió escrito de solicitud de hábeas corpus, interpuesto a favor del ciudadano XXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXX. En la misma fecha, la Corte de Apelaciones, dicta decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de hábeas corpus (folios, 8 y 9), por las razones antes expuestas.
El día 22 de Diciembre de los corrientes, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Sección Adolescente, constante de 13 folios útiles, recibe y da entrada al mencionado recurso. Este Tribunal dando cumplimiento al artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obtuvo toda información del asunto signado con el No. YP01-S-2004-086 por el sistema de Informática JURIS y mediante la revisión del asunto en forma física analizando de inmediato sobre los motivos de privación de la libertad del adolescente XXXXXXXX.

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La abogada accionante, en el acta que recoge las argumentaciones que fundamentaron la Acción de Amparo Constitucional, expuestas en forma escrita, lo hace en los términos siguientes:
1.- Que de las actas se desprende que el día 22 de Noviembre de 2004 se efectuó la detención del adolescente en virtud de la orden de Aprehensión Nor. 26711 emanada de este Tribunal.
2.-Que en fecha 26 de Abril de 2005, se celebró la audiencia preliminar donde se ordenó el pase a juicio.
3.- Que en fecha 5 de mayo de 2005 el Juez de Juicio se inhibe del conocimiento del asunto alegando el articulo 86 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal y que han transcurrido 7 meses y hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno.
4.-Que el Joven ha permanecido privado de su libertad por el paso de un año y diecinueve días, sin que exista juez natural que conozca del asunto.
6.-Que el retardo procesal viola normas de carácter constitucional, que se denota una manifiesta lesión del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igual el artículo 26, 44 y 49 referente al debido proceso. Así como el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
7.- Que se violan pactos de carácter internacional como la convención interamericana sobre los derechos Humanos articulo 7 ordinal 5to.

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Alega la Abogada Defensora que se encuentra excedido el lapso legal para oír al adolescente por lo que existe una flagrante Violación de la Libertad pautada en el articulo 44 de la Constitucional de nuestra Carta Magna, ya que el mismo fue aprehendido en fecha 22 de Noviembre de 2004 y aun no se ha celebrado el Juicio oral y privado aduciendo que el Tribunal de Juicio de la sección adolescente se encuentra acéfalo.
Igual solicita se dicte mandamiento Constitucional a favor del adolescente XXXXXXXX, y que se restablezcan los derechos y garantías Constitucionales conculcados al adolescente por la conducta omisiva del Tribunal al encontrase el mismo acéfalo, sin juez alguno, irregularidad no imputable al adolescente.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Habeas Corpus procede como un instrumento de protección a los derechos del hombre, específicamente del derecho a la libertad personal. Que en el artículo 9 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, establece que toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. Implica que toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud, o donde se encontrara la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus, a fin de restituir su libertad. O sea, su pretensión es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones no justificadas legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales. La Doctrina enmarca los supuestos de ilegalidad en la detención en las siguientes circunstancias:
1.-Las detenciones que fueren hechas por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que se haya cumplido las formalidades y requisitos exigidos por la ley.
2.-Privación de libertad por internamiento ilícito en cualquier lugar o establecimiento.
3.-Las detenciones que superen el plazo señalado en las leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al juez más próximo al lugar de la detención.
4.-Las detenciones en que a las personas privadas de libertad no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.
Así podemos concluir que la protección del Habeas Corpus se extiende tanto a la detención que puede reputarse ilegal desde el mismo momento en que se produce, como a aquellas otras detenciones practicadas inicialmente conforme a la ley, pero que en su desarrollo padecen la privación de alguna garantía constitucional o procesal de todo detenido y que igualmente se enmarcan dentro del asunto en cuestión. Ahora, si bien es cierto que la privación de libertad impuesta al joven, se dictó conforme e derecho es decir es una privación legitima acordada por el juez natural en virtud de la comisión de un hecho punible, no menos cierto es que el articulo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente prevé que “La prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar” y por información directa de que el Tribunal de Juicio se encuentra acéfalo sin designación de Juez alguno, no se ha celebrado el Juicio oral y privado, y ha sido imposible cumplir con el debido proceso al cual tiene derecho el joven XXXXXXXX.
Es evidente la violación de los derechos a la Libertad personal y al debido proceso que establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para el momento de la interposición del recurso del amparo, el joven se encontraba privado de libertad por mas de año y 19 dias, y el proceso se encuentra suspendido, sin fecha cierta para realizar la audiencia oral y pública, consecuencia gravosa para el adolescente quien se encuentra recluido desde el 22 de Noviembre del año 2004, por espera de la designación del Juez de Juicio, y consecuentemente en espera de la celebración de el juicio respectivo, privándosele de su libertad cuya responsabilidad no puede ser atribuida a ningún órgano y menos aún a su persona.
En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia estima en relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la imposible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firma, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable-aún en los casos de delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia No. 1626 de 17 de Julio de 2002).
“El limite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo sino con la duración de la detención Judicial preventiva”

En este sentido, observa esta juzgadora, que el derecho a la libertad no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restrigindo mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa. Considera pues este tribunal, que es evidente que al adolescente se le han vulnerado sus derechos constitucionales, no solo a la libertad, sino al debido proceso y a la defensa, que contienen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ha permanecido detenido preventivamente desde el 22 de Octubre de 2004, sin que se haya celebrado el juicio oral y privado ante el tribunal de juicio respectivo. Resulta pues obvia la conclusión de que ha sido irrespetado groseramente los lapsos procesales que establece la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo tanto existe una flagrante restricción de la libertad del adolescente a tenor del artículo 27 del Texto Constitucional articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el incumpliendo del contenido de la norma del articulo 538 y 581 en su parágrafo segundo, de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección adolescentes decide que lo procedente y más ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de HABEAS CORPUS interpuesto por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ en su carácter de defensora pública del Ciudadano XXXXXXXX, al considerar que si bien es cierto que este Tribunal dicto legalmente medida privativa de libertad, no menos cierto es que la detención mantenida y la situación sobrevenida por extensión excesiva de la misma haya adquirido el carácter de ilegitimidad a través del tiempo transcurrido desde la detención y de la permanecía desde el 22 de Noviembre del año 2004, estando el adolescente, mas de un año (1) y 19 días privado de su libertad, contrario a las 3 meses establecidos en la disposición del 581 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente, en el centro de Diagnostico y Tratamiento, por causas ajenas a su voluntad, existiendo por tanto violación de las normas denunciadas por el accionante en su solicitud de amparo en el artículo 27, 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 581, 538 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente debido al retardo procesal, lo cual constituye una violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad.