Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día Sábado 24 de Diciembre de 2005 siendo las 4:35 horas de la tarde según la cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias 01 del Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 177 del código orgánico Procesal Penal y la cual fue publicada la dispositiva de la decisión del Tribunal.
Se inicia el presente asunto por escrito de Presentación realizado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado José Ramón Russa Pérez, en fecha 24 de Diciembre de 2005, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente imputado: XXXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, indocumentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos de LESIONES PRODUCIDAS EN RIÑA TUMULTARIA, previsto y sancionado en 424 del Código Penal Venezolano, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.

Así el representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando:

..que el adolescente XXXXXXXX, fuera entregado maniatado en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Cinco, aproximadamente a las 08:45 horas de la noche, en la Comunidad Piacoa, Municipio Casacoima por el ciudadano: MARQUEZ BRITO JHONNY JOSÉ, (VÍCTIMA) a Funcionarios Policiales, adscritos a la Policía del Estado, destacada en el Municipio Casacoima; el ciudadano aprehensor manifestó, que el adolescente andaba en compañía de otros dos sujetos que lo habían golpeado a él, a un ciudadano de nombre Javier y a la ciudadana Marbelis Salazar, quien luego de ser raptada por el adolescente y trasladarla a un sitio oscuro con la intención de abusar de ella; posteriormente los Funcionarios Policiales, procedieron a realizar un recorrido instantáneamente por la zona, pudiendo observar a dos sujetos siendo perseguidos por un ciudadano, de nombre Javier Enrique Rivas Rojas, (a pocos metros del Cementerio de la Vía de Piacoa, se procedió a darles la voz de alto), quien manifestó que los dos sujetos a quienes perseguía lo habían agredido físicamente con una piedra, al ciudadano: Márquez Jhonny con una correa y su novia Marbelis Salazar y habían tratado de abusar de ella, quienes fueron heridos por riña colectiva, PRECALIFICANDO, los hechos perpetrados en el delito de LESIONES PRODUCIDAS EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el Artículo 424 del Código Penal. Y solicitó se le concediera al adolescente, MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, con presentaciones cada Quince (15) días por ante la Comisaría II del Municipio Casacoima, solicito que el adolescente presente algún documento de identificación por dicha Comisaría.

La Jueza a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar a el adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quienes siendo impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaro de la forma siguiente:

“Yo salí el sábado para la Churuata y me puse a tomar cerveza, cuando me sentía rascao, yo que iba saliendo de la Churuata, vienen los dos chamos y la chama, el catire me dio una patada y el otro también, yo no sé que le hice a ellos; yo lo que hice fue sacarme la correa y le di al chamo por detrás de la cabeza y después me llevaron a la Policía; no los conozco, ni sé dónde viven. ES TODO”. Preguntas del Fiscal del Ministerio Público: Entre a la Churuata a la 6 de la tarde, entré solo, estaba tomando con un tipo llamado Bigotes, dueño de la Churuata, yo le dije a él que me iba a ir, salí de ahí a las 08:00 de la noche del viernes/A esa gente yo no los vi a dentro/ De los que detuvieron conmigo a mi hermano y pantera los conozco, estaban dentro de la Churuata/ Entre los dos chamos que me tenían ahí, se metieron mi hermano y pantera y yo lo que hice fue salir corriendo/La policía fue y me agarró en la casa/Cuando me quite la correa le metí un correazo al chamo blanco y al otro le tire a dar y en eso se metió la chama.

Por su parte la Defensora Pública Sección Adolescente LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien en sus alegatos expuso:

“Oída la exposición del adolescente, quien asume su responsabilidad en el hecho que se investiga, la Defensa comparte el criterio de que se le imponga al mismo la MEDIDA CAUTELAR prevista en el Artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, previo el ruego de que dichas presentaciones se hagan por ante el Tribunal cada Treinta (30) días, en virtud de que el joven tiene su residencia retirada del Municipio Tucupita. Igualmente solicita la Defensa, en ocasión de la revisión realizada a las actuaciones que componen el presente asunto, se soliciten ante la Representación del Ministerio Público, se apertura averiguación en contra de los ciudadanos: Jhonny Márquez y Javier Enrique Rivas Rojas, presuntas víctimas en el asunto tratado, en virtud de que se evidencia del acta policial, que riela al folio Uno (01), del dicho de los funcionarios, que el ciudadano Jhonny Márquez Brito, llevaba al adolescente maniatado, en otro orden de ideas, aprovechaba la situación Javier Enrique Rojas, violentando los derechos del adolescente, causándole golpes, que solicita la Defensa a efectum videndi sean apreciadas por el Tribunal, para que consten en actas todos los golpes que presenta el joven, debido a que avanzado los días, los mismos van a desaparecer.

El Tribunal deja expresa constancia, que se observa que el adolescente presenta golpes en el hombro izquierdo, en el ojo, en el pómulo, en la oreja izquierda y la pierna derecha.
Luego la DEFENSA agregó: “Solicito mi defendido sea remitido al médico forense con la urgencia del caso. Quiero destacar que, la fecha de nacimiento que aparece en el acta la proveyó su mamá y se encuentra desprovisto de Cédula de Identidad.
Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes, la declaración del adolescente imputado, tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:
• Acta Policial emitida por la División de Inteligencia e Investigación de la Comandancia General de Policía de fecha 24 de Diciembre de 2005.
• Acta de Audiencia de Presentación del adolescente imputado de fecha 24 de Diciembre de 2005.

Este digno tribunal estima que en el presente asunto penal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible y por cuanto es necesario que el Ministerio Público realice actuaciones que le permitan demostrar la precalificación formulada o la que considere posteriormente pertinente y la responsabilidad a que haya lugar, quien aquí decide considera que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito LESIONES PRODUCIDAS EN RIÑA TUMULTARIA, previsto y sancionado en 424 del Código Penal Venezolano con presentaciones periódicas cada 30 días por ante las oficinas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se ordena realizar el informe o evaluación Psicológica y Socio-económica a el adolescente.
Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Por cuanto la calificación del presunto delito cometido por el adolescente no es de los enumerados en el artículo 628 Parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, se le impone al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad solicitada conforme al Artículo 582 Literal C de la misma Ley, por lo que deberán presentarse cada treinta (30) días, por ante las Oficinas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m.,con la advertencia de que en caso de incumplimiento se les revocará la medida. Así mismo por cuanto falta diligencias por practicar de interés criminalístico se apertura este procedimiento para ser seguido por la vía Ordinario. Se ordena informar al Equipo Multidisciplinario a fin de practicarle exámenes, Psicológicos y Socio-Económicos, al adolescente XXXXXXXX. Así se decide, se solicita al referido equipo fije la fecha de entrevista que coincida con las fechas de las presentaciones del adolescente. Se ordena Oficiar al Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Tucupita, a los fines de que se le practique inmediatamente el examen médico legal. Igualmente Se ordena a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se aperture investigación en contra de los ciudadanos: JHONNY ALEXANDER MÁRQUEZ, y JAVIER ENRIQUE RIVAS ROJAS. Cúmplase.
YP01-D-2005-000117


RESOLUCION 1C-44-05

AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO: XXXXXXXXXXXX.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSE RAMÓN RUSSA, DEFENSORA CUARTA PÚBLICA PENAL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE ABG. LEGA MARGARITA MEJIAS NUÑEZ, Y EL ADOLESCENTE: XXXXXXXX.

Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día Sábado 24 de Diciembre de 2005 siendo las 4:35 horas de la tarde según la cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias 01 del Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 177 del código orgánico Procesal Penal y la cual fue publicada la dispositiva de la decisión del Tribunal.
Se inicia el presente asunto por escrito de Presentación realizado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado José Ramón Russa Pérez, en fecha 24 de Diciembre de 2005, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente imputado: XXXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, indocumentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos de LESIONES PRODUCIDAS EN RIÑA TUMULTARIA, previsto y sancionado en 424 del Código Penal Venezolano, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.

Así el representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando:

..que el adolescente XXXXXXXX, fuera entregado maniatado en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Cinco, aproximadamente a las 08:45 horas de la noche, en la Comunidad Piacoa, Municipio Casacoima por el ciudadano: MARQUEZ BRITO JHONNY JOSÉ, (VÍCTIMA) a Funcionarios Policiales, adscritos a la Policía del Estado, destacada en el Municipio Casacoima; el ciudadano aprehensor manifestó, que el adolescente andaba en compañía de otros dos sujetos que lo habían golpeado a él, a un ciudadano de nombre Javier y a la ciudadana Marbelis Salazar, quien luego de ser raptada por el adolescente y trasladarla a un sitio oscuro con la intención de abusar de ella; posteriormente los Funcionarios Policiales, procedieron a realizar un recorrido instantáneamente por la zona, pudiendo observar a dos sujetos siendo perseguidos por un ciudadano, de nombre Javier Enrique Rivas Rojas, (a pocos metros del Cementerio de la Vía de Piacoa, se procedió a darles la voz de alto), quien manifestó que los dos sujetos a quienes perseguía lo habían agredido físicamente con una piedra, al ciudadano: Márquez Jhonny con una correa y su novia Marbelis Salazar y habían tratado de abusar de ella, quienes fueron heridos por riña colectiva, PRECALIFICANDO, los hechos perpetrados en el delito de LESIONES PRODUCIDAS EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el Artículo 424 del Código Penal. Y solicitó se le concediera al adolescente, MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, con presentaciones cada Quince (15) días por ante la Comisaría II del Municipio Casacoima, solicito que el adolescente presente algún documento de identificación por dicha Comisaría.

La Jueza a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar a el adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quienes siendo impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaro de la forma siguiente:

“Yo salí el sábado para la Churuata y me puse a tomar cerveza, cuando me sentía rascao, yo que iba saliendo de la Churuata, vienen los dos chamos y la chama, el catire me dio una patada y el otro también, yo no sé que le hice a ellos; yo lo que hice fue sacarme la correa y le di al chamo por detrás de la cabeza y después me llevaron a la Policía; no los conozco, ni sé dónde viven. ES TODO”. Preguntas del Fiscal del Ministerio Público: Entre a la Churuata a la 6 de la tarde, entré solo, estaba tomando con un tipo llamado Bigotes, dueño de la Churuata, yo le dije a él que me iba a ir, salí de ahí a las 08:00 de la noche del viernes/A esa gente yo no los vi a dentro/ De los que detuvieron conmigo a mi hermano y pantera los conozco, estaban dentro de la Churuata/ Entre los dos chamos que me tenían ahí, se metieron mi hermano y pantera y yo lo que hice fue salir corriendo/La policía fue y me agarró en la casa/Cuando me quite la correa le metí un correazo al chamo blanco y al otro le tire a dar y en eso se metió la chama.

Por su parte la Defensora Pública Sección Adolescente LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien en sus alegatos expuso:

“Oída la exposición del adolescente, quien asume su responsabilidad en el hecho que se investiga, la Defensa comparte el criterio de que se le imponga al mismo la MEDIDA CAUTELAR prevista en el Artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, previo el ruego de que dichas presentaciones se hagan por ante el Tribunal cada Treinta (30) días, en virtud de que el joven tiene su residencia retirada del Municipio Tucupita. Igualmente solicita la Defensa, en ocasión de la revisión realizada a las actuaciones que componen el presente asunto, se soliciten ante la Representación del Ministerio Público, se apertura averiguación en contra de los ciudadanos: Jhonny Márquez y Javier Enrique Rivas Rojas, presuntas víctimas en el asunto tratado, en virtud de que se evidencia del acta policial, que riela al folio Uno (01), del dicho de los funcionarios, que el ciudadano Jhonny Márquez Brito, llevaba al adolescente maniatado, en otro orden de ideas, aprovechaba la situación Javier Enrique Rojas, violentando los derechos del adolescente, causándole golpes, que solicita la Defensa a efectum videndi sean apreciadas por el Tribunal, para que consten en actas todos los golpes que presenta el joven, debido a que avanzado los días, los mismos van a desaparecer.

El Tribunal deja expresa constancia, que se observa que el adolescente presenta golpes en el hombro izquierdo, en el ojo, en el pómulo, en la oreja izquierda y la pierna derecha.
Luego la DEFENSA agregó: “Solicito mi defendido sea remitido al médico forense con la urgencia del caso. Quiero destacar que, la fecha de nacimiento que aparece en el acta la proveyó su mamá y se encuentra desprovisto de Cédula de Identidad.
Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes, la declaración del adolescente imputado, tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:
• Acta Policial emitida por la División de Inteligencia e Investigación de la Comandancia General de Policía de fecha 24 de Diciembre de 2005.
• Acta de Audiencia de Presentación del adolescente imputado de fecha 24 de Diciembre de 2005.

Este digno tribunal estima que en el presente asunto penal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible y por cuanto es necesario que el Ministerio Público realice actuaciones que le permitan demostrar la precalificación formulada o la que considere posteriormente pertinente y la responsabilidad a que haya lugar, quien aquí decide considera que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito LESIONES PRODUCIDAS EN RIÑA TUMULTARIA, previsto y sancionado en 424 del Código Penal Venezolano con presentaciones periódicas cada 30 días por ante las oficinas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se ordena realizar el informe o evaluación Psicológica y Socio-económica a el adolescente.
Así se decide.